Anexo III
Definición del Concepto de Productos
Originarios
y
Procedimientos de Cooperación Administrativa
(Referido en el artículo 3)
Título I - Disposiciones Generales
Artículo
1 - Definiciones
Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:
(a) “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;
(b) “material”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
(c) “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
(d) “mercancías”: significa tanto los materiales como los productos;
(e) “mercancías no originarias”: significa productos o materiales que no califican como originarios de acuerdo con este anexo;
(f) “valor en aduana”:
el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a
(g) “precio franco
fábrica”: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México
o de
(h) “valor de los
materiales”: el valor en aduana en el momento de la importación de los
materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse
ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materiales en México o
(i) “valor de los materiales originarios”: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso (h) aplicado mutatis mutandis;
(j) “capítulos” y “partidas”: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;
(k) “clasificado”: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;
(l) “envío”: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de una factura única;
(m) “Partes”: los Estados Unidos Mexicanos
(México) y
(n) “territorios”: incluye las aguas territoriales;
(o) “Sistema Armonizado”: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas leyes;
(p) “autoridad gubernamental competente”: en el
caso de México, la autoridad designada dentro de
Título II - Definición del Concepto de “Productos Originarios”
Artículo
2 - Requisitos generales
1. Para efectos de esta Decisión, los
siguientes productos serán considerados como originarios de
(a) productos totalmente obtenidos en
(b) productos obtenidos en
2. Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:
(a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;
(b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5.
Artículo
3 - Acumulación bilateral de origen
1. Los materiales originarios de
2. Los materiales originarios de México se
considerarán como materiales originarios de
Artículo
4 - Productos totalmente obtenidos
1. Se considerarán como totalmente obtenidos
en
(a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;
(b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;
(c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
(d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
(e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
(f) los productos de la pesca marítima y otros
productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales
de
(g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso (f);
(h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;
(i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;
(j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo; y
(k) las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos (a) al (j).
2. Las expresiones “sus barcos” y “sus barcos fábrica” empleadas en los literales (f) y (g) del párrafo 1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:
(a) que estén matriculados o registrados en
México o en un Estado Miembro de
(b) que enarbolen pabellón de México o de un
Estado Miembro de
(c) que pertenezcan al menos en un 50 por
ciento a nacionales de los Estados Miembros de
(d) en los cuales el capitán y los oficiales
sean nacionales de Estados Miembros de
(e) en los cuales al menos 75 por ciento de la
tripulación sean nacionales de un Estado Miembro de
Artículo 5 - Productos suficientemente transformados o elaborados
1. Para efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.
Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elaboración o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto, se utiliza en la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apéndice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).
Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los periodos o a los productos listados en el apéndice II (a).
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
(a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;
(b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de los materiales no originarios.
Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.
4. Los párrafos
Artículo 6 - Operaciones de elaboración o
transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:
(a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
(b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;
(c) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;
(d) (i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
(ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
(e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
(f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
(g) la simple mezcla de productos, sean o no de
diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las
condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios
de
(h) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;
(i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) al (h); y
(j) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones realizadas en
Artículo
7 - Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considera que:
(a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación.
(b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.
2. Cuando, con arreglo a
Artículo
8 - Separación contable
1. Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado “separación contable” para administrar estos inventarios.
2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3. Este método será registrado y mantenido de
acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en
el territorio de
4. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.
6. La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.
Artículo
9 - Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Artículo
10 – Surtidos
Los surtidos,
según se definen en
Artículo
11 - Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
(a) la energía y el combustible;
(b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;
(c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; y
(d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final del producto.
Título III - Condiciones de Territorialidad
Artículo
12 - Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II
relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin
interrupción en México o
2. En el caso de que las mercancías
originarias exportadas de México o
(a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.
Artículo
13 - Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto en esta
Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los
requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el
territorio de
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
(a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o
(b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
(i) una descripción exacta de los productos;
(ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otros medios de transporte utilizados; y
(iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
(c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.
Título IV - Reintegro o Exención
Artículo
14 - Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación
1. Los materiales no originarios utilizados
en la fabricación de productos originarios de
2. Para propósitos de este artículo, el
término “aranceles
de importación” incluye los aranceles aduaneros, tal y como se definen en el párrafo
8 del artículo 3 de
3. La prohibición del párrafo 1 aplica a
todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de
pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en
4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.
5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
6. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cualquier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.
7. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.
Título V -
Prueba De Origen
Artículo
15 - Requisitos generales
1. Los productos originarios de
(a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III; o
(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada “declaración en factura”).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos especificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos antes citados.
Artículo 16 - Procedimiento
de expedición de certificados de circulación EUR.1
1. Las autoridades aduaneras o las autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el
exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de
circulación EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el
apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomas en los que se
ha redactado
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.
4. El certificado de
circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la
autoridad gubernamental competente cuando los productos de que se trate puedan
ser considerados productos originarios de
5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expida el certificado también garantizarán que se llenen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.
7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expida un certificado de circulación EUR.1, lo pondrá a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.
Artículo 17 - Expedición posterior de certificados de
circulación EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales; o
(b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad
gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulación EUR.1 con
posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la
información proporcionada en la solicitud del exportador coincide con la que
figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las autoridades
aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de
4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ser acompañados con una de las siguientes frases:
“EXPEDIDO A POSTERIORI”, “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”, “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”, “RILASCIATO A POSTERIORI”, “AFGEGEVEN A POSTERIORI”, “ISSUED RETROSPECTIVELY”, “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”, “ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ Ô?Í ÕÓÔÅÑ?Í”, “EMITIDO A POSTERIORI”, “ANNETTU JÄKIKÄTEEN”, “UTFÄRDAT I EFTERHAND”.
5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación EUR.1.
Artículo 18 - Expedición
de duplicados de los certificados de circulación EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
“DUPLICADO”, “DUPLIKAT”, “DUPLICATA”, “DUPLICATO”, “DUPLICAAT”, “DUPLICATE”, “À?ÔÉÃÑÁÖÏ”, “SEGUNDA VIA”, “KAKSOISKAPPALE”.
3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 19 - Expedición
de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una
prueba de origen expedida o elaborada previamente
1. Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental competente encargada del control de las mercancías.
2. Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectos de la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.
3. El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.
Artículo 20 - Condiciones
para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:
(a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21; o
(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 euros.
2. Podrá
extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata
califican como productos originarios de México o de
3. El exportador que extiende una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del período establecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.
Artículo 21 - Exportador
autorizado
1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrá autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaraciones en factura, independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.
2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrá subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado un número de autorización el cual aparecerá en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.
Artículo 22 - Validez
de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación, después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1, podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régimen preferencial, cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.
Artículo 23 - Presentación
de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.
Artículo 24 - Importación
fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las
condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación,
se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con
arreglo a lo dispuesto en
Artículo 25 - Exenciones
de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 26 - Documentos
justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el
párrafo 3 del artículo 16, en el párrafo 3 del artículo 20, que sirven como
justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una
declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de
(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
(b) documentos
que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o
extendidos en México o
(c) documentos que justifiquen la elaboración o
la transformación de los materiales en México o
(d) certificados de circulación EUR.1 o
declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los
materiales utilizados, expedido o extendido en México o
Artículo
27 - Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán, durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del artículo 16.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado.
Artículo
28 - Discordancias y errores de forma
1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
Artículo
29 - Importes expresados en euros
1. Los importes en moneda nacional del país
de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en este anexo
serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de
importación a través de
2. Cuando estos importes sean superiores a
los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este
último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de
exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado
Miembro de
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.
4. Los importes expresados en euros en este
anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados Miembros de
Título VI - Disposiciones De Cooperación Administrativa
Artículo
30 - Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de México y de
los Estados Miembros de
2. Para garantizar la correcta aplicación del
presente anexo, México y
Artículo
31 - Verificación de las pruebas de origen
1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquier medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible de los
resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan
solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son
auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como
originarios de México o de
6. Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo
32 - Solución de controversias
1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente encargadas de llevar a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente anexo, se deberán recurrir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y de Reglas de Origen.
2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo
33 - Confidencialidad
Toda la información que es de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmente con respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.
Artículo
34 - Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.
Artículo 35 - Zonas
francas
1. México y
2. Mediante una exención de las disposiciones
del párrafo 1, cuando productos originarios de México o
Título VII -
Ceuta y Melilla
Artículo
36 - Aplicación del Anexo
1. El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de México,
cuando sean importados en Ceuta y Melilla disfrutarán en todos aspectos del
mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del
territorio aduanero de
3. El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo
37 - Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, los siguientes serán considerados como:
(1) productos originarios de Ceuta y Melilla:
(a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;
(b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se haya utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso (a), siempre que:
(i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5; o
(ii) estos productos sean originarios de México o
de
(2) productos originarios de México:
(a) los productos totalmente obtenidos en México;
(b) los productos obtenidos en México en cuya fabricación se haya utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso (a), siempre que:
(i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5; o
(ii) estos productos sean originarios de Ceuta y
Melilla o de
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán “México” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.
Título VIII - Disposiciones Finales
Artículo 38 - Modificaciones al Anexo
El Comité Conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.
Artículo 39 - Notas explicativas
1. Las Partes acordarán “Notas Explicativas” con relación a la interpretación, aplicación y administración de este anexo en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen.
2. Las Partes implementarán simultáneamente las Notas Explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos.
Artículo 40 - Mercancías
en tránsito o depósito
Las disposiciones de esta Decisión podrán ser
aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este anexo y
que a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito
o, dentro de
Apéndice I - Notas Introductorias a la Lista Del
Apéndice II y II(a)
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para considerarse que han sufrido una fabricación o transformación suficiente en el sentido del artículo 5 del anexo III.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando, en algunos casos, el numero de la primera columna vaya precedida de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de la partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figura en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 ó 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.
2.4. Cuando
para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las
columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por aplicar la norma establecida en
la columna 3 o la de la
columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá
aplicarse la norma
de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se
aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo III relativas a los
productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la
fabricación de otros productos, independientemente que este carácter se haya
adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de México
o
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 por ciento1 del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autoriza la utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2,
cuando una norma indique que puede utilizarse “materiales de cualquier
partida”, podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto, a
reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan
enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de
materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida…”
significa que sólo pueden utilizarse los materiales clasificados en la misma
partida
que el producto cuya designación sea diferente a la del producto tal como
aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. La unidad de calificación para la
determinación del origen es el producto particular clasificado bajo la
nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considera que los envases clasificados
con las mercancías, por ejemplo las cajas en las cuales un producto es empacado
para su presentación a la venta al menudeo, deben ser incluidos como parte del
producto al determinar el origen del producto. Los empaques diseñados sólo para
la transportación de las mercancías a
Ejemplo:
Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del 40 por ciento del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo y son exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin de determinar si las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el producto, el valor de los contenedores de madera no debe ser considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.
3.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea necesario que se utilicen todos.
Ejemplo:
La
norma aplicable a los tejidos de las partidas
3.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a materiales textiles).
Sin embargo, esto no se aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 621 fabricada de materiales no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.7. Si en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en los materiales particulares a los que se apliquen.
Nota
4:
4.1. El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El
término “fibras
naturales”
incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así
como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas
4.3. Los términos “pulpa textil”, y “materiales químicos” y “materiales destinados a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 al 63 y que puede utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El
término “fibras
sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los hilados de
filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o
artificiales discontinuas de las partidas
Nota
5:
5.1. Cuando
para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no
se aplicarán las condiciones expuestas en la columna
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materiales textiles básicos.
Los materiales textiles básicos son los siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materiales para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores de corriente,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados
metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente de un
núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico cubierto o no de
polvo de aluminio, de una anchura no superior a
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) podrán utilizarse hasta el 8 por ciento del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrá utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 8 por ciento del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón también es un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia es del 8 por ciento respecto a estos hilados.
5.4. En el caso de los tejidos que incorporen “una
banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material
plástico, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota al pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata, podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin prejuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 al 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, un pantalón, que deberá utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 al 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 al 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios incorporados.
Nota 7:
7.1. Para efectos de las
partidas ex 2707,
(a) destilación al vacío;
(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;
(c) el craqueo;
(d) el reformado;
(e) la extracción con disolventes selectivos;
(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
(g) la polimerización;
(h) la alquilación;
(i) la isomerización.
7.2. Para efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procesos específicos” serán los siguientes:
(a) destilación al vacío;
(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;
(c) el craqueo;
(d) el reformado;
(e) la extracción con disolventes selectivos;
(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
(g) la polimerización;
(h) la alquilación;
(i) la isomerización;
(k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
(l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
(m) en relación con los
aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno,
distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en
una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una
temperatura superior a
(n) en relación con el
aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente la destilación atmosférica,
siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen, en volumen,
incluidas las pérdidas, a
(o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites combustibles de la partida ex 2710 únicamente tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las
partidas ex 2707,
7.4. Se entenderá por
redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento, el
proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica “topping”) aplicado
en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen
destilados de las subpartidas 2710.00, 2711.11,
1. Hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 por ciento o más para las olefinas y 95 por ciento o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.
Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;
2. Productos de las
subpartidas
(a) En los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 60 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);
(b) En los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 30 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).
Apéndice II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A
APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO
PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por
Partida SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los
materiales no originarios que confiere el carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
Capítulo 01 |
Animales vivos |
Todos los animales del
capítulo 01 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
Capítulo 02 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todos
los materiales de los capítulos 01 y 02 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos,
moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todos
los materiales del capítulo 03 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex Capítulo 04 |
Leche y productos lácteos;
huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no
expresados ni comprendidos en otra parte; con excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales del capítulo 04 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
0403 |
Suero
de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y
natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición
de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, u otros frutos o
cacao |
Fabricación
en la que: - los materiales del capítulo 04 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad; - todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad; - el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no
exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
Capítulo 05 |
Los
demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra
parte, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales del capítulo 05 deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
ex
0502 |
Cerdas
de jabalí o de cerdo, preparadas |
Limpiado,
desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o cerdo. |
|
Capítulo
06 |
Plantas
vivas y productos de la floricultura |
Fabricación
en la que: - todas los materiales del capítulo 06 deben ser obtenidos en su totalidad; - el
valor de todos los materiales utilizados no debe exceder el 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
Capítulo
07 |
Hortalizas,
plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en
la que todos los materiales del capítulo 07 deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
Capítulo
08 |
Frutas
y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación
en la que: - todos los materiales del capítulo 08 deben ser obtenidos en su totalidad; y - el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
Capítulo 09 |
Café,
té, hierba mate y especias, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales del capítulo 09 deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
0901 |
Café,
incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del
café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. |
|
0902 |
Té,
incluso aromatizado |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. |
|
ex
0910 |
Mezclas
de especias |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. |
|
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todos
los materiales del capítulo 10 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex
Capítulo 11 |
Productos
de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, con
excepción de: |
Fabricación
en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las
raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados,
deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex
1106 |
Harina,
sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713, desvainadas |
Secado
y molienda de los vegetales leguminosos (legumbres con vainas) de la partida
0708. |
|
Capítulo
12 |
Semillas
y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o
medicinales; paja y forrajes |
Fabricación
en la que todos los materiales del capítulo 12 deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
1301 |
Goma,
laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos),
naturales |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales de la partida 1301 utilizados no
debe exceder del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas,
pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de
los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
Fabricación
a partir de mucílagos y espesativos no modificados. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales utilizados no debe exceder del 50%
del precio franco fábrica del producto. |
|
Capítulo
14 |
Materias
trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos
en otra parte |
Fabricación
en la que todos los materiales del capítulo 14 deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
ex
Capítulo 15 |
Grasas
y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
1501 |
Grasa de cerdo
(incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas
0209 ó 1503: |
|
|
|
- Grasas de huesos o grasas de desperdicios |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida con excepción de materiales de
las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506. |
|
|
- Las demás |
Fabricación a partir de la carne y de los
despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y
0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la
partida 0207. |
|
1502 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
|
|
|
- Grasas de huesos o grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materiales de cualquier
partida con excepción de los materiales de las partidas 0201, 0202, 0204 ó
0206 o de los huesos de la partida 0506. |
|
|
- Las demás |
Fabricación en la que todos los materiales del
capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o
de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
- Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materiales de cualquier
partida, comprendidos otros materiales de la partida 1504. |
|
|
- Las demás |
Fabricación en la que todos los materiales de
los capítulos 02 y 03 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto
(suintina) de la partida 1505. |
|
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
- Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materiales de cualquier
partida, comprendidos otros materiales de la partida 1506. |
|
|
- Las demás |
Fabricación en la que todos los materiales del
capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
1507 |
Aceites vegetales y sus fracciones |
|
|
|
- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
|
- Fracciones sólidas con excepción de las del aceite de jojoba |
Fabricación
a partir de otros materiales de las partidas |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la que todos los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
1516 |
Grasas
y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente
hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso
refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación
en la que: - todos los materiales del capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad; - todos los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513. |
|
1517 |
Margarina;
mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo,
excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida
1516 |
Fabricación
en la que: - todos los materiales de los capítulos 02 y 04 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad; - todos los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513. |
|
Capítulo
16 |
Preparaciones
de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos |
Fabricación
a partir de animales del capítulo 01. Todos los materiales del capítulo 03
utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex
Capítulo 17 |
Azúcares
y artículos de confitería; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación
en la que el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del
30% del precio franco fábrica del producto. |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
|
|
|
- Maltosa y fructosa, químicamente puras |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 1702. |
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|
- Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe
exceder del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados deben ser ya originarios. |
|
ex
1703 |
Melazas
de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación
en la que el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del
30% del precio franco fábrica del producto. |
|
1704 |
Artículos
de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
Capítulo
18 |
Cacao
y sus preparaciones |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
1901 |
Extracto de
malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o
extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40%
en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las
partidas |
|
|
|
- Extracto de malta |
Fabricación
a partir de los cereales del capítulo 10. |
|
|
- Las demás |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o
rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma,
tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis,
ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado |
|
|
|
- Con 20% o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos |
Fabricación
en la que los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y
sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
- Con más del 20% en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos |
Fabricación
en la que: - los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad; - todos los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
1903 |
Tapioca
y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados,
cerniduras o formas similares |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de la fécula de
papa (patata) de la partida 1108. |
|
1904 |
Productos
a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o
copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u
otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de
otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación: - a partir de materiales no clasificados en la partida 1806; - en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados1) deben ser obtenidos en su totalidad; - en la que el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no deberá exceder del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
1905 |
Productos
de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias,
sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar,
pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales
del capítulo 11. |
|
ex
Capítulo 20 |
Preparaciones
de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con excepción
de: |
Fabricación
en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas u otros frutos utilizados
deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex 2001 |
Camotes (ñames, boniatos) y partes comestibles
similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o
superior al 5% en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido
acético |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
ex
2004 |
Papas (patatas) en forma de harinas, sémolas o
copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas
y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o
escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todos los
materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio
franco fábrica del producto. |
|
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas
de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican se en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 2008 |
- Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas
oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y |
|
|
- Mantequilla (manteca) de cacahuate; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
|
- Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
|
|
- Jugos de agrios (cítricos) |
- Fabricación en la que todos los frutos de agrios (cítricos) utilizados deben ser obtenidos en su totalidad; - el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o
yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o
yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad. |
|
2103 |
Preparaciones para salsas |
|
|
|
- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin
embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas. |
|
|
- Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materiales de cualquier
partida. |
|
ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos;
sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materiales de cualquier
partida con excepción de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas
de las partidas |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni
comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con
excepción de: |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - la uva o los materiales derivados de la uva utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua
mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada,
y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o
de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto; - cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario. |
|
2208 |
Alcohol etílico sin
desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.;
aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación: - a partir de materiales no clasificados en las partidas 2207 ó 2208; - en la que la uva o los materiales derivados de la uva utilizados deben ser obtenidos en su totalidad o en la que, si los demás materiales utilizados son ya originarios, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5% en volumen. |
|
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de
las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con
excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 2301 |
Harina de ballena; harina,
polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros
invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todos
los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
ex 2303 |
Desperdicios de la industria
del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un
contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40% en
peso |
Fabricación en la que todo el
maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad. |
|
ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y
demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido
de aceite de oliva superior al 3% |
Fabricación en la que todas
las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las
utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: - todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios; - todos los materiales de capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex
Capítulo 24 |
Tabaco
y sucedáneos del tabaco elaborados, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales del capítulo 24 utilizados deben ser obtenidos
en su totalidad |
|
2402 |
Cigarros
(puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco
o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación
en la que al menos el 70% en peso del tabaco sin elaborar o de los
desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya
originarios. |
|
ex
2403 |
Tabaco
para fumar |
Fabricación
en la que al menos el 70% en peso del tabaco sin elaborar o de los
desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya
originarios. |
|
ex
Capítulo 25 |
Sal;
azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
2504 |
Grafito
natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento
del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino
en bruto. |
|
ex
2515 |
Mármol
simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a |
Mármol
troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un
espesor superior a |
|
ex
2516 |
Granito,
pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción,
simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a |
Piedras
troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un
espesor superior a |
|
ex
2518 |
Dolomita
calcinada |
Calcinación
de dolomita sin calcinar. |
|
ex
2519 |
Carbonato
de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados
herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita
electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de
magnesio natural (magnesita). |
|
ex
2520 |
Yesos
especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
2524 |
Fibras
de amianto (asbesto) natural |
Fabricación
a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto). |
|
ex
2525 |
Mica
en polvo |
Triturado
de mica o desperdicios de mica. |
|
ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas
o pulverizadas |
Triturado o calcinación de
tierras colorantes. |
|
Capítulo
26 |
Minerales
metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
Capítulo 27 |
Combustibles
minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias
bituminosas; ceras minerales; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
2707 |
Aceites
en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los
constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites
minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes
de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65% o más de su volumen se
destila hasta una temperatura de |
Operaciones
de refinado y/o uno o más procesos específicos1 o Las
demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en
una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse
materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda
del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
2709 |
Aceites
crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación
destructiva de materiales bituminosos. |
|
2710 |
Aceites
de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos,
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido
de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en
peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
Operaciones
de refinado y/o uno o más procesos específicos2 o Las
demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en
una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse
materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda
del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
2711 |
Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procesos
específicos2 o Las demás operaciones en las que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida
siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo
microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba,
demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por
otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procesos
específicos1 o Las demás operaciones en las que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida
siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás
residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procesos
específicos2 o Las demás operaciones en las que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas
bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procesos
específicos2 O Las demás operaciones en las que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún
naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán
mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, "cut backs") |
Operaciones de refinado y/o uno o más procesos
específicos2 o Las demás operaciones en las que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados de la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos
inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos
radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con excepción
de: |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o
térmico en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del
50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
2811 |
Trióxido
de azufre |
Fabricación
a partir del bióxido de azufre. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
2833 |
Sulfato
de aluminio |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
2840 |
Perborato
de sodio |
Fabricación
a partir de tetraborato de disodio pentahidratado. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 291 |
Productos
químicos orgánicos, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la
misma partida se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
2901 |
Hidrocarburos
acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como
combustibles |
Operaciones
de refinado y/o uno o más procesos específicos2 o Las
demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en
una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse
materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda
del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (que no
sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados
como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o
uno o más procesos específicos2 o Las
demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en
una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse
materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda
del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
2905 |
Alcoholatos
metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente
partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
29151 |
Ácidos
monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos
y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos
los materiales de las partidas 2915 y 2916 utilizados no excederá del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
2932 |
- Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos
los materiales de la partida 2909 utilizados no excederá del 20% del precio
franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
2933 |
Compuestos
heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos
los materiales de las partidas 2932 y 2933 utilizados no excederá del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
2934 |
Ácidos
nucléicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos
los materiales de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del
20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 30 |
Productos
farmacéuticos, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
|
3002 |
Sangre
humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión
de las levaduras) y productos similares: |
|
|
|
- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
- Los demás: |
|
|
|
-- Sangre humana |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
-- Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
-- Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
-- Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
-- Los demás |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de
la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3003 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) |
|
|
|
- Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, los materiales de las partidas 3003
ó 3004 podrán utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no
exceda del 20% del precio franco fábrica del producto obtenido. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales de las partidas 3003 ó 3004 podrán utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto; |
|
|
|
- el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
Capítulo 31 |
Abonos,
con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la
misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
3105 |
Abonos
minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes;
nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en
tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a - Nitrato de sodio - Cianamida cálcica - Sulfato de potasio - Sulfato de magnesio y potasio |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica de producto; - el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 32 |
Extractos
curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias
colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
3201 |
Taninos
y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación
a partir de extractos curtientes de origen vegetal. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
3203 |
Materias colorantes de origen
vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de
origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a
que se refiere |
|
|
|
- Pigmentos de origen vegetal para colorear huevo y pollo con una base de oleorresinas de flor y chile |
Fabricación
a partir de oleorresinas. |
|
|
- Los demás |
Fabricación en
la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente
a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en
la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
3206 |
Materias
colorantes orgánicas sintéticas; lacas colorantes; preparaciones y las demás
lacas colorantes |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 33 |
Aceites
esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética, con excepción de: |
Fabricación en
la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente
a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en
la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
3301 |
Aceites
esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»;
resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites
esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por
enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la
desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y
disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos los materiales
recogidos en otro «grupo»1 de la presente partida. No obstante, los
materiales del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda
del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 34 |
Jabón,
agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones
lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza,
velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y
preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
3403 |
Preparaciones
lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos,
siempre que representen menos del 70% en peso |
Operaciones
de refinado y/o uno o más procesos específicos1 o Las
demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en
una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse
materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda
del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
3404 |
Ceras
artificiales y ceras preparadas: |
|
|
|
- A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la
misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida con excepción de: - Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516; - Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823; - Materiales de la partida 3404. No
obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda
del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 35 |
Materias
albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas;
enzimas, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
3505 |
Dextrina
y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas
pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina
o demás almidones o féculas modificados: |
|
|
|
- Éteres y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de
materiales de cualquier partida, incluidos otros materiales de la partida
3505. |
Fabricación en la cual el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación a partir de
materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la
partida 1108. |
Fabricación en la cual el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
ex
3507 |
Enzimas
preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
Capítulo
36 |
Pólvoras
y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones
pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados
en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 37 |
Productos
fotográficos o cinematográficos, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
3701 |
Placas
y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto
las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas
autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores |
|
|
|
- Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente de las partidas 3701 ó 3702. No obstante, podrán utilizarse
materiales clasificados en la partida 3702 siempre que su valor no exceda del
30% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Las demás |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente de las partidas 3701 ó 3702. No obstante, podrán utilizar
materiales clasificados en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no
exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
3702 |
Películas fotográficas en rollos,
sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles;
películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin
impresionar |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 ó 3702. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles,
fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas,
con excepción de: |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
ex 3801 |
- Grafito coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito semicoloidal, pastas carbonosas para electrodos |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
- Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30% en peso de grafito y aceites minerales |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales de la partida 3403 utilizados no exceda del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
ex 3803 |
«Tall-oil» refinado |
Refinado de «tall-oil» en bruto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el
refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
ex 3806 |
Gomas éster (Resinas esterificadas) |
Fabricación a partir de ácidos resínicos. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas,
inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas,
desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la
venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas,
mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3809 |
Aprestos y productos de
acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás
productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de
los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias
similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3810 |
Preparaciones para el
decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar
los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros
productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar
electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3811 |
Preparaciones antidetonantes,
inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad,
anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida
la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los
aceites minerales |
|
|
|
- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados de la partida 3811 no exceda del 50%
del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3812 |
Aceleradores de vulcanización
preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados
ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás
estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3813 |
Preparaciones
y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
3814 |
Disolventes y diluyentes
orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte;
preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3818 |
Elementos químicos dopados
para uso en electrónica, en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas;
compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3819 |
Líquidos para frenos
hidráulicos y demás líquidos para transmisiones hidráulicas, sin aceites de
petróleo ni de minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70% en
peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3820 |
Preparaciones anticongelantes
y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3822 |
Reactivos de diagnóstico o de
laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de
laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas
3002 ó 3006 |
Fabricación en la que el valor
de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
3823 |
Ácidos grasos
monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos
industriales |
|
|
|
- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la
del producto. |
|
|
- Alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de
materiales de cualquier partida incluidos otros materiales de la partida
3823. |
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
- Los siguientes productos de esta partida: Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales Ácidos naftécnicos, sus
sales insolubles en agua y sus ésteres Sorbitol, excepto el de la
partida 2905 Sulfonatos de petróleo,
excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos
sulfónicos tiofenados de aceites minerales bituminosos y sus sales Intercambiadores de iones |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
Compuestos absorbentes para
perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos Óxidos de hierro
alcalinizados para la depuración de los gases Aguas de gas amoniacal y
crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla Ácidos sulfonafténicos, así
como sus sales insolubles y ésteres Aceites de Fusel y aceite de
Dippel Mezclas de sales con
diferentes aniones Pasta con base de gelatina,
sobre papel o tejidos o no |
|
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
3901 |
Polímeros de etileno en
formas primarias |
|
|
|
- Productos de homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más de un 99% en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales del capítulo 39 utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
|
- Los demás |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre
que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
|
Polímeros de propileno o de otras olefinas;
Polímeros de estireno; polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas
halogenadas; Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos;
polímeros acrílicos; todos en formas primarias |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados
se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden
utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no
exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
3907 |
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas
epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres
alílicos y demás poliésteres, en formas primarias |
|
|
|
- Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolo-butadieno-estireno (ABS) |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida
siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto1. |
|
|
- Poliéster |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No
obstante, pueden utilizarse materiales del capítulo 39 siempre que su valor
no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a
partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A). |
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un
capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no
exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
3908 |
Poliamidas; Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos;
Siliconas; resinas de petróleo, resinas cumaronaindeno, politerpenos,
polisulfuros, polisulfonas, otros productos; todos en formas primarias |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un
capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales
clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no
exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra
parte, en formas primarias |
Fabricación
en la cual el valor de los materiales clasificados en la misma partida del
producto no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
|
3913 |
Polímeros naturales y polímeros naturales
modificados no expresados ni comprendidos en otra parte; Intercambiadores de
Iones a base de polímeros de las partidas |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre
que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
3915 |
Desechos, desperdicios y recortes, de plástico |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre
que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
3916 |
Productos semimanufacturados y artículos de plástico,
excepto los clasificados en las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y |
|
|
|
- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre
que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
|
- Los demás |
|
|
|
-- Productos de homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más de un 99% en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto; - el valor de cualquier material del capítulo 39 utilizado no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
|
-- Los demás |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No
obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre
que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
ex
3916 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales clasificados en la misma partida del producto no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
ex 3920 |
- Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente
termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico
neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio. |
Fabricación en la cual el valor de todos los
materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del
producto. |
|
- Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno |
Fabricación en la cual el valor de los
materiales de la misma partida que el producto no debe exceder |
|
ex
3921 |
Bandas
de plástico, metalizadas |
Fabricación
a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior
a 23 micras1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no
exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
|
Artículos de plástico |
Fabricación en la cual el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas;
con excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho
para calzado |
Laminado de crepé de caucho natural. |
|
ex
4002 |
Látex |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
4005 |
Caucho
mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados, excepto el caucho
natural, no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
4012 |
Neumáticos (llantas
neumáticas) recauchutados o usados de caucho, bandajes (llantas macizas o
huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas
neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho |
|
|
|
- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes (llantas macizas o huecas), de caucho |
Recauchutado
de neumáticos usados. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, excepto los materiales de las
partidas 4011 ó 4012. |
|
ex
4017 |
Manufacturas
de caucho endurecido |
Fabricación
a partir de caucho endurecido. |
|
ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería)
y cueros; con excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 4102 |
Pieles de ovinos o corderos
en bruto, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino
o de cordero provistos de lana. |
|
41041 |
Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de
las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
4109 |
Cueros y pieles barnizados (charolados) o
revestidos; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las
partidas |
|
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería
o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes
similares; manufacturas de tripas |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería
facticia o artificial; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
|
- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble
de peletería curtida o adobada. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o
adobada, sin ensamblar. |
|
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir y
demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o
adobada sin ensamblar de la partida 4302. |
|
ex Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera;
con excepción de: |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso
descortezada o simplemente desbastada. |
|
ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente,
cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples,
de espesor superior a |
Madera lijada, cepillada o unida por
entalladuras. |
|
ex 4408 |
Chapas y madera para contrachapados, de espesor
igual o inferior a |
Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por
entalladuras. |
|
ex 4409 |
Madera perfilada
longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso lijada o unida por
entalladuras múltiples |
|
|
|
- Madera lijada o unida por entalladuras múltiples |
Lijado o unión por
entalladuras múltiples. |
|
|
- Listones y molduras |
Transformación en forma de
listones y molduras. |
|
ex
4410 |
Listones y molduras de madera
para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y
análogos |
Transformación en forma de
listones y molduras. |
|
ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas,
cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de
tableros no cortados a su tamaño. |
|
ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos
y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de
duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin
otra labor. |
|
ex 4418 |
- Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los
entablados verticales y las rajaduras. |
|
|
- Listones y molduras |
Transformación en forma de
listones y molduras. |
|
ex 4421 |
Madera preparada para
cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de
madera de cualquier partida excepto la madera hilada de la partida 4409. |
|
ex Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas;
con excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
4503 |
Manufacturas de corcho
natural |
Fabricación a partir de
corcho de la partida 4501. |
|
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o
cestería |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las
demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar
(desperdicios y desechos) |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas
de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
4810 |
Papel
y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas |
Fabricación
a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del
capítulo 47. |
|
ex
4811 |
Papeles
y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a
partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo
47. |
|
4816 |
Papel
carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir
(excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (“stencils”) completos
y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación
a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del
capítulo 47. |
|
4817 |
Sobres,
sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia,
de papel o cartón; cajas, bolsas (sobres) y presentaciones similares, de
papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
4818 |
Papel
higiénico |
Fabricación
a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del
capítulo 47. |
|
ex
4819 |
Cajas,
sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de
fibras de celulosa |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex
4820 |
Bloques
de papel de cartas (Papel de escribir en «blocks») |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
4823 |
Otros
papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, cortados
en formato |
Fabricación
a partir de materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo
47. |
|
ex Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la
prensa o de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o
mecanografiados y planos; con excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
4909 |
Tarjetas postales impresas o
ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales,
incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de
materiales no clasificados en las partidas 4909 ó 4911. |
|
4910 |
Calendarios de cualquier
clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
|
|
|
- Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de
materiales no clasificados en las partidas 4909 ó 4911. |
|
ex Capítulo 50 |
Seda, con excepción de: |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 5003 |
Desperdicios de seda
(incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y
las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios
de seda. |
|
5004 |
Hilados
de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación
a partir de1: - Seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura, - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - Materiales químicos o de pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5007 |
Tejidos de seda o de
desperdicios de seda: |
|
|
|
- Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de
hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de
acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la
termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento,
el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el
desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del
47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción
de: |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en
una partida diferente a la del producto. |
|
5106 |
Hilados de lana cardada, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de1: - Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - Materiales químicos o de pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5111 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin: |
|
|
|
- Formados por materiales textiles asociados a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
ex
Capítulo 52 |
Algodón;
con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
5204 |
Hilado
e hilo de coser de algodón |
Fabricación
a partir de1: - Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
|
Tejidos
de algodón: |
|
|
|
Formados
por materiales textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación
a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
2Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de
papel y tejidos de hilados de papel, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
5306 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales;
hilados de papel |
Fabricación a partir de1: - Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5309 |
Tejidos de otras fibras textiles vegetales;
tejidos de hilados de papel: |
|
|
|
- Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de
acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la
termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el
zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no
exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
5401 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos y artificiales |
Fabricación a partir de1: - Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura, - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5407 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales |
|
|
|
- Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5501 |
Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación
a partir de materiales químicos o pastas textiles. |
|
5508 |
Hilado,
e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales |
Fabricación
a partir de1: - Seda cruda, desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura, - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - Materiales químicos o de pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5512 |
Tejidos
de fibras sintéticas y artificiales discontinuas: |
|
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura - Materiales químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
2Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y
cordajes; artículos de cordelería, con excepción de: |
Fabricación a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Materiales químicos o de pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
|
- Fieltros punzonados |
Fabricación a partir de1: - Fibras naturales, - Fibras de nailon discontinuas de las partidas 5501 o 5503, - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No obstante: - El filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras naturales, - Fibras de nailon discontinuas de las partidas 5501 ó 5503, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas de caseína, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos
(recubiertos) de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las
partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con
caucho |
|
|
|
- Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles |
Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de
textiles. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5605 |
Hilados
metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por
hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien
combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o bien revestidos de
metal |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5606 |
Hilados
entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405,
entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin
entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales, discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Materiales que sirvan para la fabricación del papel. |
|
Capítulo
57 |
Alfombras
y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
|
|
|
- De fieltros punzonados |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, - Hilados de filamento de nailon de la partida 5402, - Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No
obstante: - El filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. Los
tejidos de yute podrán ser usados como soporte para las alfombras de fieltro
punzonado. |
|
|
- De
otro fieltro |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, - Hilados de filamento de nailon de la partida 5402, - Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No
obstante: - El filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás -- De fibras acrílicas o poliéster |
Fabricación
a partir de1: - Hilados de coco o yute, - Fibras naturales, - Hilados de filamento de nailon de la partida 5402, - Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No obstante: - El filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. El tejido de yute podrá ser utilizado como
soporte para las alfombras de fibras acrílicas o poliéster. |
|
|
-- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Hilado de coco o yute, - Hilado de filamentos sintéticos o artificiales, - Fibras naturales, o - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura. El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte
para las demás alfombras. |
|
5801 |
Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y
tejidos de chenilla, excepto los productos de la partida 5806 |
|
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras naturales, - Materiales químicos o pastas textiles o |
Para los tejidos de algodón clasificados en esta
partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado
de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado). |
|
|
1Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5802 a 5804 |
Tejidos con
bucles del tipo para toallas, excepto los productos de la partida 5806;
superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la
partida 5703; tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida
5806; tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, tiras
o motivos (aplicaciones), excepto los productos de la partida 6002 |
|
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación
a partir de hilados simples2. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de2: - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o - Materiales químicos o pastas textiles o |
|
|
|
Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5805 |
Tapicería
tejida a mano (gobelinos, flandes, aubusson, beauvais y similares) y
tapicería de aguja (por ejemplo, de “petit point” o de punto de cruz),
incluso confeccionadas |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
5806 |
Cintas,
excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin trama, de hilados o
fibras paralelizados y aglutinados |
|
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación
a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, - Materiales químicos o pastas textiles o |
Para
tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de
hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado). |
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5807 |
Etiquetas,
escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados,
sin bordar; Trenzas en piezas; artículos de pasamanería y artículos
ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas,
madroños, pompones, borlas y artículos similares; Tejidos de hilos de metal y
tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida
5605, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicerías o usos
similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación
a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o - Materiales químicos o pastas textiles |
|
|
|
o Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5810 |
Bordados en pieza, tiras o
motivos |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
5811 |
Productos
textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia
textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u
otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 5810 |
|
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación
a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, o - Materiales químicos o pastas textiles o |
Para
tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de
hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado). |
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5901 |
Telas
recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la
encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes
textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y
telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación
a partir de hilados. |
|
5902 |
Napas
tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o
demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa |
Fabricación
a partir de materiales químicos o pastas textiles. |
|
5903 |
Telas
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto
las de la partida 5902 |
Fabricación
a partir de hilados o Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5904 |
Linóleo,
incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o
revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación
a partir de hilados1. |
|
5905 |
Revestimientos
de materia textil para paredes: |
|
|
|
- Impregnados, estratificados, revestidos o recubiertos de caucho, plástico u otras materias |
Fabricación
a partir de hilados. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o - Materiales químicos o pastas textiles o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
5906 |
Telas cauchutadas, excepto
las de la partida 5902 |
|
|
|
- Telas de punto |
Fabricación a partir de1: - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
- Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90% en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de
materiales químicos. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de
hilados. |
|
5907 |
Las demás telas impregnadas,
recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro,
fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de
hilados o Estampado acompañado de, al
menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el
blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los
tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del
producto. |
|
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o
de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros,
velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto
croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso
impregnados: |
|
|
|
- Manguitos de incandescencia impregnados |
Fabricación a partir de
tejidos de punto tubulares. |
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en
una partida diferente a la del producto. |
|
5909 |
Artículos
textiles para usos industriales |
|
|
|
- Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Fabricación
a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310. |
|
|
- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 |
Fabricados
a partir de1: - Hilados coco, - Los materiales siguientes: -- Hilados de politetrafluoroetileno2, -- Hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, -- Hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, -- Monofilamentos de politetrafluoroetileno2, -- Hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida, -- Hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos2, -- Monofilamentos de copoliéster, de un
poliéster y de una - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar o con otro proceso de hilado, - Materiales químicos o pastas textiles, o - Monofilamentos de poliamidas de la partida 5404. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de1: - Hilados de coco, - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
(Continúa en
DECIMA SECCION
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
Partida SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los
materiales no originarios que confiere el carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
Capítulo
60 |
Géneros
(Tejidos) de punto |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
Capítulo
61 |
Prendas
y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
|
|
|
- Suéteres de fibras acrílicas |
Fabricación
a partir de1: - Hilados de seda, - Hilados de lana, - Fibras de algodón, - Otros hilados de materiales textiles vegetales, - Hilados especiales del capítulo 56, - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas |
|
|
|
- Los demás, excepto los suéteres de acrílico |
Fabricación
a partir de1: - Fibras naturales - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
ex
Capítulo 62 |
Prendas
y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, con excepción
de: |
Fabricación
a partir de hilados 2, 4. |
5Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
ex
6202 ex
6204 ex
6206 ex
6209 y ex
6211 |
Prendas
para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés,
bordadas |
Fabricación
a partir de hilados1, 2. o Fabricación
a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto1, 2. |
3Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
ex
6210 y ex
6216 |
Equipos
ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación
a partir de hilados1 o Fabricación a
partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto1. |
|
6213 y 6214 |
Pañuelos
de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y
artículos similares |
|
|
|
- Bordados |
Fabricación
a partir de hilados simples crudos1, 4 o Fabricación
a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto1. |
3Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de hilados simples crudos1, 2 o Confección
seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47.5% del
precio franco fábrica del producto. |
|
6217 |
Los demás
complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de
complementos (accesorios) de vestir, excepto los de la partida 6212 |
|
|
|
- Bordados |
Fabricación
a partir de hilados1 o Fabricación
a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto1. |
3Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación
a partir de hilados1. o Fabricación
a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto1. |
|
|
- Entretelas para confección de cuellos y puños |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
a partir de hilados1. |
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
ex
Capítulo 63 |
Los
demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y
trapos; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
6301 a 6304 |
Mantas,
ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de
tapicería: |
|
|
|
- De fieltro, sin tejer |
Fabricación
a partir de3: - Fibras naturales, - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
- Los demás: |
|
|
|
-- Bordados |
Fabricación
a partir de hilados simples crudos1, 4 o Fabricación
a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no
exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
5Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
-- Los demás |
3Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de4: - Fibras naturales, - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo, para la hilatura, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas);
velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres (carros de
vela); artículos de acampar: |
|
|
|
- Sin tejer |
Fabricación a partir de1, 4: - Fibras naturales, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de hilados simples crudos1, 4. |
|
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos
los patrones para prendas de vestir |
Fabricación a partir de hilados1. |
|
6308 |
Juegos (conjuntos) constituidos por piezas de
tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras,
tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares,
en envases para la venta al por menor |
Todos los artículos incorporados en un surtido
deberán respetar la regla que se les aplicaría si no estuvieran incorporados
en un surtido. No obstante, podrían incorporarse artículos no originarios
siempre que su valor total no exceda del 15% del precio franco fábrica del
surtido. |
|
6310 |
Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia
textil, en desperdicios o en artículos inservibles |
Fabricación en la que todos los materiales
utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
6401 |
Calzado
impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte
superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches,
clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con
diferentes partes unidas de la misma manera |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos
formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras
partes inferiores de la partida 6406. |
|
6402 a 64041 |
Calzado
de plástico, cuero natural o regenerado, o materia textil |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con exclusión de las partes superiores de calzado y sus partes, otras que los contrafuertes y punteras duras, de la partida 6406; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 60% del precio franco fábrica del producto. |
|
6405 |
Los
demás calzados |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de conjuntos
formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras
partes inferiores de la partida 6406. |
|
6406 |
Partes
de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas
de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles;
polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
Capítulo 65 |
Sombreros,
demás tocados y sus partes; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
6503 |
Sombreros
y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501,
incluso guarnecidos |
Fabricación
a partir de hilados o a partir de fibras textiles2. |
|
6505 |
Sombreros
y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro
producto textil, en pieza (pero no en tiras o bandas), incluso guarnecidos;
redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación
a partir de hilados o a partir de fibras textiles2. |
|
ex
Capítulo 66 |
Paraguas,
sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus
partes; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
6601 |
Paraguas,
sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo
y artículos similares) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excedan del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
Capítulo
67 |
Plumas
y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales;
manufacturas de cabello |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
Capítulo 68 |
Manufacturas
de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias
análogas; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
6803 |
Manufacturas
de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación
a partir de pizarra trabajada. |
|
ex
6812 |
Manufacturas
de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y
de carbonato de magnesio |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida. |
|
ex
6814 |
Manufacturas
de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel,
cartón y otras materias |
Fabricación
de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida). |
|
Capítulo
69 |
Productos
cerámicos |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
Capítulo 70 |
Vidrio
y sus manufacturas; con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
7003 ex
7004 y ex
7005 |
Vidrio
con Capas no reflectantes |
Fabricación
a partir de materiales de la partida 7001. |
|
7006 |
Vidrio
de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado,
esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras
materias |
Fabricación
a partir de materiales de la partida 7001. |
|
7007 |
Vidrio
de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación
a partir de materiales de la partida 7001. |
|
7008 |
Vidrieras
aislantes de paredes múltiples |
Fabricación
a partir de materiales de la partida 7001. |
|
7009 |
Espejos
de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación
a partir de materiales de la partida 7001. |
|
7010 |
Bombonas
(damajuanas), botellas, frascos, tarros (bocales), potes, envases tubulares,
ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros
(bocales) para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros dispositivos de
cierre, de vidrio |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto o Talla
de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del
50% del precio franco fábrica del producto. |
|
7013 |
Artículos
de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de
interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto transformado o Talla
de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del
50% del precio franco fábrica del producto o Decoración,
con excepción de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de
artículos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50% del
valor franco fábrica del producto. |
|
ex
7019 |
Manufacturas
(excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación
a partir de: - Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o - Lana de vidrio. |
|
ex
Capítulo 71 |
Perlas
naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales
preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas
materias; bisutería; monedas, con excepción de: |
Fabricación
en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
7101 |
Perlas
naturales (finas) o cultivadas clasificadas y enfiladas temporalmente para
facilitar el transporte |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50%
del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 7102, |
Piedras
preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación
a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto. |
|
7106, |
Metales
preciosos: - En bruto |
Fabricación
a partir de materiales que no están clasificados en las partidas 7106, 7108 ó
7110 o Separación
electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106,
7108 ó 7110 o Aleación
de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110 entre ellos o con
metales comunes. |
|
|
- Semilabrados o en polvo |
Fabricación
a partir de metales preciosos, en bruto. |
|
ex 7107, |
Metales
revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación
a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto. |
|
7116 |
Manufacturas
de perlas naturales (finas) o cultivadas, de piedras preciosas o
semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50%
del precio franco fábrica del producto. |
|
7117 |
Bisutería |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto o Fabricación
a partir de partes de metales comunes, sin platear o recubrir de metales
preciosos, cuyo valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex
Capítulo 72 |
Fundición,
hierro y acero, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
7207 |
Productos
intermedios de hierro o de acero sin alear |
Fabricación
a partir de materiales de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205. |
|
7208 |
Productos
laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero
sin alear |
Fabricación
a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes, otras formas primarias o
de productos intermedios (semiproductos) de las partidas 7206 ó 7207. |
|
7217 |
Alambre
de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a
partir de productos intermedios (semiproductos) de hierro o de acero sin
alear de la partida 7207. |
|
ex 7218, |
Productos
intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero
inoxidable |
Fabricación
a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la
partida 7218. |
|
7223 |
Alambre
de acero inoxidable |
Fabricación
a partir de productos intermedios (semiproductos) de acero inoxidable de la
partida 7218. |
|
ex
7224 |
Productos
intermedios |
Fabricación a
partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de
las partidas 7206, 7218 ó 7224. |
|
7225 |
Productos
laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados;
barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación
a partir de los demás aceros aleados en lingotes, otras formas primarias o de
productos intermedios (semiproductos) de las partidas 7206, 7207, 7218 ó
7224. |
|
7229 |
Alambre
de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir
de los demás productos intermedios (semiproductos) de la partida 7224. |
|
ex
Capítulo 73 |
Manufacturas
de fundición, hierro o acero, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
7301 |
Tablestacas |
Fabricación
a partir de materiales de la partida 7206. |
|
7302 |
Elementos
para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles),
contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón,
varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías,
travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas
de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas
(diseñadas) especialmente para la colocación, la unión o fijación de carriles
(rieles) |
Fabricación
a partir de materiales de la partida 7206. |
|
7304, |
Tubos
y perfiles huecos de hierro o acero, excepto de fundición |
Fabricación
a partir de materiales de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224. |
|
ex
7307 |
Accesorios
de tubería de acero inoxidable (ISO nº X5CrNiMo 1712) compuestos de varias
partes |
Torneado,
perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de
piezas en bruto forjadas cuyo valor no exceda del 35% del precio franco
fábrica del producto. |
|
7308 |
Construcciones
y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas,
torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados,
puertas y ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre,
balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, excepto las construcciones
prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y
similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la
construcción |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, no se pueden utilizar perfiles
obtenidos por soldadura de la partida 7301. |
|
ex
7315 |
Cadenas
antideslizantes |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no
exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
7321 |
Estufas,
calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse
accesoriamente para calefacción central), parrillas (barbacoas), braseros,
hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso
doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero |
Fabricación en
la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente
a la del producto. |
Fabricación en
la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 74 |
Cobre
y sus manufacturas, con excepción de: |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
7401 |
Matas
de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
7402 |
Cobre
sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
7403 |
Cobre
refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
|
|
- Cobre refinado |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
|
- Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos, en bruto |
Fabricación
a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre. |
|
7404 |
Desperdicios
y desechos, de cobre |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
7405 |
Aleaciones
madre de cobre |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
Capítulo 75 |
Níquel
y sus manufacturas, con excepción de: |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
7501 |
Matas
de níquel, «sinters» de óxido de níquel y demás productos intermedios de la
metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
Capítulo 76 |
Aluminio
y sus manufacturas, con excepción de: |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
7601 |
Aluminio
en bruto |
Fabricación
mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear,
o desperdicios y desechos de aluminio. |
|
7602 |
Desperdicios
y desechos, de aluminio |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex 7616 |
Artículos de aluminio
distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y
materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y
material expandido de aluminio) |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y alambreras) o metal expandido de aluminio; - el valor de todos los materiales usados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
Capítulo 77 |
Reservado para futura
utilización en el Sistema Armonizado |
|
|
ex Capítulo 78 |
Plomo y sus
manufacturas, con excepción de: |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
7801 |
Plomo en bruto: |
|
|
|
- Plomo refinado |
Fabricación a partir de
plomo de obra (“bullion” o “work”). |
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la
partida 7802. |
|
7802 |
Desperdicios y
desechos, de plomo |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. |
|
ex Capítulo 79 |
Cinc y sus
manufacturas, con excepción de: |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la
partida 7902. |
|
7902 |
Desperdicios y
desechos, de cinc |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. |
|
ex
Capítulo 80 |
Estaño
y sus manufacturas, con excepción de: |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
8001 |
Estaño
en bruto |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y
desechos de la partida 8002. |
|
8002 |
Desperdicios
y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
Capítulo
81 |
Los
demás metales comunes; cermets, manufacturas de estas materias |
|
|
|
- Los demás metales comunes (excepto en bruto); manufacturas de estas materias |
Fabricación
en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
ex
Capítulo 82 |
Herramientas
y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común,
partes de estos artículos, de metales comunes, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
|
8206 |
Herramientas,
de dos o más de las partidas |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a las partidas |
|
8207 |
Útiles
intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas
herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso
aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar),
incluidas las hileras para extruir o extrudir (incluso estirar) metal, así
como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación
en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
|
8208 |
Cuchillas y hojas
cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación en la que: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 8211 |
Cuchillos y navajas,
con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los
artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de
metales comunes. |
|
8214 |
Los demás artículos de
cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas
para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles);
herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las
limas para uñas) |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes. |
|
8215 |
Cucharas, tenedores,
cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla,
pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes. |
|
ex Capítulo 83 |
Manufacturas diversas
de metales comunes, con excepción de: |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. |
|
8301 |
Candados, cerraduras y
cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y
monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal
común para estos artículos |
Fabricación en la que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
ex 8302 |
Las demás guarniciones,
herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. No obstante, se podrán utilizar los demás materiales de la
partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 8306 |
Estatuillas y demás
artículos de adorno, de metal común |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. No obstante, se podrán utilizar los demás materiales de la
partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex
Capítulo 841 |
Reactores
nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de
estas máquinas o aparatos, con excepción de: |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8402 |
Calderas
de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central,
concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión;
calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio
franco fábrica del producto. |
8403 |
Calderas
para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos
auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación
en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a las partidas 8403 ú 8404. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
8406 |
Turbinas
de vapor |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8407 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa
(motores de explosión) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto2. |
|
8408 |
Motores
de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-
Diesel) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto2. |
|
ex
8409 |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a: |
|
|
|
- Los motores de las partidas 8407 u 8408 para uso en vehículos del Capítulo 87 |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Los demás motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8411 |
Turborreactores,
turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
8412 |
Los
demás motores y máquinas motrices |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
8413 |
Bombas
rotativas volumétricas positivas |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
8414 |
Ventiladores
industriales y análogos |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
8415 |
Máquinas
y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con
motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la
humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8418 |
Refrigeradores,
congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de
frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y
aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 |
|
|
|
- Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, refrigeradores domésticos, los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío, los demás refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío |
Fabricación en
la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, excepto los materiales del capítulo 73 y
partidas 8414 y 9032. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Congeladores y grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío |
Fabricación en
la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, excepto de materiales del capítulo 94. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Las demás partes de refrigeradores |
Fabricación en
la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, excepto de materiales del capítulo 73 y partidas
8414 y 9032. |
Fabricación en
la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 35% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
8419 |
Máquinas
para las industrias de madera, pasta de papel o cartón |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8420 |
Calandrias
y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8423 |
Aparatos
e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o
contar piezas (productos) fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un
peso inferior o igual a 5 cg.; pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
8425 |
Máquinas
y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8429 |
Topadoras
frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras,
traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas
cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
|
|
- Rodillos apisonadores |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8430 |
Las
demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (“scraping”),
excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar la tierra o
minerales; martinetes y máquinas para hincar o arrancar pilotes, estacas o
similares; quitanieves |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
8431 |
Partes
identificables como destinadas a las apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8439 |
Máquinas
y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o
para la fabricación o el acabado del papel o cartón |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8441 |
Las
demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o
del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8444 |
Máquinas
de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
8448 |
Máquinas
y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8452 |
Máquinas
de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles,
basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidas para máquinas de
coser; agujas para máquinas de coser: |
|
|
|
- Máquinas de coser (que hagan solamente
pespunte), cuyo cabezal pese como máximo |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de los materiales originarios utilizados; - los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser originarios. |
|
|
- Las demás |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8456 |
Máquinas
herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios, de las
partidas |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8469 |
Máquinas
y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de
calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información,
copiadoras, grapadoras) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8480 |
Cajas
de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para
metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral,
caucho o plástico |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8481 |
Artículos de
grifería y órganos similares para tubería, calderas, depósitos, cubas o
continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas
termostáticas |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
Fabricación en
la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
8482 |
Rodamientos
de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
8483 |
Árboles
de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas
de cojinetes sin rodamientos y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción;
husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y
variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y
poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas
las juntas de articulación, para uso vehículos del capítulo 87 |
Fabricación en
la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente
a la del producto, excepto de la partida 8482. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
8484 |
Juntas
metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición
presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de
estanqueidad |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8485 |
Partes
de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este
Capítulo sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente,
bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
Capítulo 85 |
Máquinas,
aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o
reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y
sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con
excepción de: |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8501 |
Motores
y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8502 |
Grupos
electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
8504 |
Unidades
de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas
automáticas para tratamiento de información |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8508 |
Herramientas
electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, a excepción de los materiales de las partidas
6804, 8202, 8207, 8208, 8466, 8467, 8501 y 8548. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
8509 |
Aparatos
electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico |
|
|
|
- Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico |
Fabricación en
la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente
a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8501. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Partes de estos aparatos |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida
8548. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
8516 |
Calentadores
de agua, instantáneos o de acumulación, eléctricos, y calentadores eléctricos
de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos;
aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores,
rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas;
los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias
calentadoras, excepto las de la partida 8545 |
|
|
|
- Hornos eléctricos, planchas eléctricas y resistencias calentadoras |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida
9032. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Partes de hornos eléctricos, resistencias calentadoras, planchas eléctricas |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida
7321, 7322, 7417, 7615 y 8548. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8518 |
Micrófonos
y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas;
auriculares, incluso combinado con micrófono; amplificadores eléctricos de
audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido: |
|
|
|
- Auriculares, incluso combinado con micrófono y sus partes |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación en
la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8519 |
Giradiscos,
tocadiscos, tocacasetes (reproductores de casetes) y demás reproductores de
sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8520 |
Magnetófonos
y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de
reproducción de sonido incorporado |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8521 |
Aparatos
de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con
receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8522 |
Partes
y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a
los aparatos de las partidas |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8523 |
Soportes
preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los
productos del Capítulo 37 |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8524 |
Discos,
cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas grabados,
incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos,
excepto los productos del Capítulo 37: |
|
|
|
- Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8525 |
Aparatos
emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión,
incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido,
incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen
fija |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
8526 |
Aparatos
de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
8527 |
Aparatos
receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso
combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con
reloj |
|
|
|
- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles incluso los que pueden recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía sin sistema lector por láser |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, excepto de las partidas 8518 y 8529. |
El
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación
en la que: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
El
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco
fábrica del producto. |
8528 |
Aparatos
receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de
grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y
videoproyectores |
Fabricación en
la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
El
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco
fábrica del producto. |
8529 |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de
las partidas |
|
|
|
- Reconocibles como exclusiva o principalmente destinadas a aparatos de grabación o de reproducción de imagen (video) |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación en la cual:
- el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio
franco fábrica del producto. |
8535 y 8536 |
Aparatos para la
protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la cual:
- el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio
franco fábrica del producto. |
8537 |
Cuadros, paneles, consolas,
armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535
u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que
incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como aparatos de
control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 |
Fabricación en la cual:
- el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio
franco fábrica del producto. |
ex 8541 |
Diodos, transistores y
dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de las obleas o discos
(“wafers”) todavía sin cortar en microplaquitas ("chips") |
Fabricación en la cual:
- todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio
franco fábrica del producto. |
8542 |
Circuitos integrados y
microestructuras electrónicas |
Fabricación en la cual:
- el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en las partidas 8541 ó 8542, consideradas en conjunto, podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio
franco fábrica del producto. |
8544 |
Hilos, cables (incluidos
los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén
laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras
ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con
conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
8545 |
Electrodos y escobillas
de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros
carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
8546 |
Aisladores eléctricos
de cualquier materia |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
8547 |
Piezas aislantes
totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado
(por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas,
aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida
8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados
interiormente |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
8548 |
Desperdicios y desechos
de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de
pilas y acumuladores, eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o
de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 86 |
Vehículos y material
para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso
electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con excepción
de: |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
8608 |
Material fijo de vías
férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de
señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o similares,
carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos,
instalaciones portuarias o aeropuertos; partes |
Fabricación en la cual:
- todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco
fábrica del producto. |
ex
Capítulo 871 |
Vehículos
automóviles, tractores, velocípedos (ciclos) y demás vehículos terrestres;
sus partes y accesorios, con excepción de: |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
8708 |
Partes
y accesorios de vehículos automóviles de las partidas |
|
|
|
- Cinturones de seguridad |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas
5806 y 6307 y capítulo 73. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Guarniciones de frenos montadas |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida
6813. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión; ejes portadores y sus partes |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida
8482. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Silenciadores y tubos de escape |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales del capítulo 73
y convertidores catalíticos de la partida 8421. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida
4011. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
8709 |
Carretillas
automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en
fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías
a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en
estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8710 |
Tanques
y demás vehículos blindados de combate, motorizados, incluso con armamento
incorporado; sus partes |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8711 |
Motocicletas
y triciclos (incluidos los ciclomotores), a motor (incluidos los de pedales)
y velocípedos equipados con motor auxiliar, con “sidecar” o sin él;
“sidecares”: - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada: |
|
|
|
-- inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
|
-- superior a 50 cm3 |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
8712 |
Bicicletas
que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación
a partir de los materiales no clasificados en la partida 8714. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8715 |
Coches,
sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
8716 |
Remolques
y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles;
sus partes |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 88 |
Aeronaves,
vehículos espaciales y sus partes, con excepción de: |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
8804 |
Paracaídas
giratorios |
Fabricación
a partir de materiales de cualquier partida, incluyendo otros materiales de
la partida 8804. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
8805 |
Aparatos
y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para
aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de
entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
Capítulo
89 |
Barcos
y demás artefactos flotantes |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no
pueden utilizarse. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
Capítulo 90 |
Instrumentos
y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o
precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de
estos instrumentos o aparatos; con excepción de: |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9001 |
Fibras
ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de
la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de
contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia,
sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9002 |
Lentes,
prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados,
para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9004 |
Gafas
(anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
9005 |
Binoculares,
monoculares, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones,
excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9006 |
Cámaras
fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para
la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de
descarga de la partida 8539 |
|
|
|
- Cámaras fotográficas de autorrevelado; las demás cámaras para películas en rollo de anchura igual o inferior a 35mm |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas
9002 y 9033. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Partes para cámaras fotográficas de autorrevelado, para otras cámaras para películas en rollo de anchura igual o inferior a 35mm |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas
9001, 9002 y 9033. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Las demás |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9007 |
Cámaras
y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido
incorporados |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
9009 |
- Aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
- Partes y accesorios de aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimientos indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
9011 |
Microscopios
ópticos, |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
9014 |
Los
demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9015 |
Instrumentos y aparatos |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
9016 |
Balanzas sensibles a un
peso inferior o igual a 5 cg., incluso con pesas |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
9017 |
Instrumentos de dibujo,
trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos,
transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo);
instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros,
calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
9018 |
Instrumentos y aparatos
de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de
centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para
pruebas visuales: |
|
|
|
- Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología |
Fabricación a partir de
materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida
9018. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación en la cual: - todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio
franco fábrica del producto. |
9019 |
Aparatos de
mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de
ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de
reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la cual: - todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio
franco fábrica del producto. |
9020 |
Los
demás aparatos respiratorios y máscaras antigas, excepto las máscaras de
protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del
precio franco fábrica del producto. |
ex
9022 |
Aparatos
que utilizan radiaciones alfa, beta o gama para usos diferentes a médico,
quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía
o radioterapia, y sus partes y accesorios |
Fabricación
en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida
9033. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
9024 |
Máquinas y
aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras
propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil,
papel, plástico) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9025 |
Densímetros,
aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros,
pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores,
incluso combinados entre sí |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9026 |
Instrumentos y
aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras
características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros
indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los
instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación
en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida
diferente a la del producto. |
Fabricación en
la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
9027 |
Instrumentos
y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros,
refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos
y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión
superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o
fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9028 |
Contadores
de gas, líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
|
|
|
- Partes y accesorios |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9029 |
Los
demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción,
taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto
los de la partida 9014 ó 9015; estroboscopios |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9030 |
Osciloscopios,
analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o verificación
(control) de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o
detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones
ionizantes |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9031 |
Instrumentos,
aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en
otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9032 |
Instrumentos
y aparatos para regulación o control automáticos |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9033 |
Partes
y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo,
para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90 |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex
Capítulo 91 |
Aparatos
de relojería y sus partes, con excepción de: |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9105 |
Los
demás relojes |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9109 |
Los
demás mecanismos de relojería, completos y montados |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9110 |
Mecanismos
de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”);
mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en
blanco” (“ebauches”) |
Fabricación
en la cual: - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto; - dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 9114, podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9111 |
Cajas
de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9112 |
Cajas
y similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
9113 |
Pulseras para reloj y
sus partes: |
|
|
|
- De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
|
- Los demás |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales;
sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
|
Capítulo 93 |
Armas, municiones, y
sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
ex Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario
medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no
expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas
indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas;
con excepción de: |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a
la del producto. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
ex
9401 |
Muebles de metal común,
que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la
del producto. o Fabricación a partir de
tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403
siempre que: - su valor no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto; - los demás materiales utilizados sean originarios y estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403. |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto. |
9405 |
Aparatos de alumbrado
(incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en
otra parte; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos
similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni
comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
9406 |
Construcciones
prefabricadas |
Fabricación en la cual
el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
ex
Capítulo 95 |
Juguetes,
juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con
excepción de: |
Fabricación
en que todos los materiales estén clasificados en una partida diferente a la
del producto. |
|
9503 |
Los
demás juguetes; modelos reducidos a escala y modelos similares, para
entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto obtenido. |
|
ex
9506 |
Palos
de golf (clubs) y sus partes |
Fabricación
en que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente
a la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera
labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf. |
|
ex
Capítulo 96 |
Manufacturas
diversas, con excepción de: |
Fabricación
en que todos los materiales se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 9601 |
Manufacturas
de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación
a partir de materiales para la talla «trabajada» de la misma partida. |
|
ex
9603 |
Escobas,
cepillos y brochas (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta
o de ardilla), escobas mecánicas de uso manual excepto las de motor,
almohadillas y rodillos para pintar, rasquetas de caucho o de materia
flexible análoga (enjugadoras) y trapeadores (fregonas) |
Fabricación
en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
9605 |
Juegos
(conjuntos) o surtidos de viaje para el aseo personal, costura o limpieza de
calzado o de prendas de vestir |
Cada
producto en el surtido debe cumplir la regla que se aplicaría si no estuviera
incluido en el surtido. No obstante, se podrán incorporar artículos no
originarios siempre que su valor total no exceda del 15% del precio franco
fábrica del surtido. |
|
9606 |
Botones,
botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de
botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación
en la cual: - todos los materiales se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto obtenido. |
|
9612 |
Cintas para máquinas de
escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para
imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o
con caja |
Fabricación en la cual:
- todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto; - el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 9613 |
Encendedores con
encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que
el valor de todos los materiales de la partida 9613 utilizados no exceda del
30% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 9614 |
Pipas, incluidos los
escalabornes |
Fabricación a partir de
esbozos. |
|
Capítulo 97 |
Objetos de arte o
colección y antigüedades |
Fabricación en la que
todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la
del producto. |
|
APÉNDICE II (A)
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por
Nota 1:
Hasta el 31 de diciembre de 2002,
la excepción referente al trigo duro y sus derivados también aplicará al maíz
Zea indurata.
Nota 2:
Hasta el 30 de junio de 2003, la
siguiente norma aplicará para la partida ex 2914 (alcohol diacetona, metil
isobutil cetona y óxido de mesitilo):
Partida SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
ex 29141 |
- Alcohol diacetona - Metil isobutil cetona - Óxido de mesitilo |
Fabricación a partir de acetona. |
|
Nota 3:
Hasta el 30 de
junio de 2003, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2915 (anhídrido
acético, acetato de etilo y n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo
y metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres):
Partida SA |
Descripción
de las mercancías |
Elaboración
o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
ex 29151 |
- Anhídrido acético, acetato de etilo y de n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y de metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no excederá del 20 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
|
Nota 4:
Hasta el 31 de
diciembre de 2002, la siguiente norma se aplicará para los productos descritos
abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:
Partida SA |
Descripción
de las mercancías |
Elaboración
o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
41042 |
Cueros y pieles, de bovino o de equino, depilados, preparados, excepto los de la partida 4108 ó 4109 |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
Nota 5:
Hasta el 31 de
diciembre de 2002, la siguiente norma se aplicará para los productos descritos
abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:
Partida SA |
Descripción
de las mercancías |
Elaboración
o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
|
|
|
- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas: |
|
|
|
-- Conteniendo 50 por ciento o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de3: - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles vegetales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, - hilados especiales del Capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil. |
|
Nota 6:
Hasta el 31 de diciembre de 2002,
la siguiente norma se aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de
la norma establecida en el apéndice II:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
ex 6209 y ex 6211 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto conteniendo 50 por ciento o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales, con excepción de: |
Fabricación a partir de1: - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles vegetales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, - hilados especiales del Capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil. |
|
ex 6202 ex 6204 ex 6206 ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas, conteniendo 50 por ciento o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de1: - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles vegetales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, - hilados especiales del Capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil. o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 por ciento del precio franco fábrica del producto.2 |
|
Nota 7:
Esta norma aplicará después del 31
de diciembre de 2002.
Nota 8:
Esta norma aplicará3 después del 31 de diciembre de 2003.
Nota 9:
Para las partidas 6402, 6403 y
6404:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
6402 |
Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o material textil |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con plantillas o con otras partes inferiores de la partida 6406. |
|
Esta norma conferirá origen
solamente a bienes exportados por
6402 |
120,000 pares |
6403, solamente para pares con un valor en aduanas superior a US $20 |
250,000 (pares para mujer) 250,000 (pares para hombre) 125,000 (pares para niños) |
6404 |
120,000 pares |
Estas cuotas serán asignadas por México mediante
subasta4.
Nota 10:
Hasta el 31 de
diciembre de 2005, para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares),
se aplicará la siguiente norma:
Partida SA |
Descripción
de las mercancías |
Elaboración
o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
Nota 11:
Hasta el 31 de
diciembre de 2004, para las partidas 8407 y 8408, se aplicará la siguiente
norma:
Partida SA |
Descripción
de las mercancías |
Elaboración
o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
8407 8408 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel) |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 por ciento del precio franco fábrica del producto. Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
|
Nota 12:
12.1 Hasta el 31 de diciembre de 2006, para las
partidas ex 8701 (tractocamiones para semi-trailers), 8702 y 87041, México aplicará la siguiente norma para una
cuota anual de 2,500 unidades:
Norma de
origen |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del |
55 por ciento |
55 por ciento |
55 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
México
asignará la cuota.
12.2 Hasta el 31 de diciembre de
2004, para las partidas 8703, 8706 y 8707, las Partes aplicarán la siguiente
norma:
Norma de
origen |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del |
55 por ciento |
55 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
APÉNDICE III - CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
1. El formato de certificado EUR.1 será de
210 x
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE
MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre,
apellidos, dirección completa y país) |
EUR. 1 No A 000.000 |
|
||||
|
|
|
||||
|
2. Certificado utilizado en los intercambios
preferenciales entre |
|
||||
3. Destinatario (nombre,
apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
…………………………………………………………….. y …………………………………………………………….. (indíquense los
países, grupos de países o territorios a que se refiera) |
|
||||
|
4. País, grupo de países o territorio de
donde se consideran originarios los productos |
5. País,
grupo de países o territorio de destino |
|
|||
6. Información relativa al transporte |
7.
Observaciones |
|
||||
8. Número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los
bultos (1); Designación de las mercancías (2) |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||||
11. VISADO
DE Declaración certificada conforme Documento de exportación (3): Sello Modelo .............................
No................................…... Aduana o Autoridad gubernamental competente:… País o territorio de
expedición:................................... En........................……...........,
a.......…................................. ………………………….................................…………......... (Firma) |
12. DECLARACIÓN
DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba
designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente
certificado. En....….........….…......,
a................……..... ........………………………......................... (Firma) |
|||||
(1) En caso de que las mercancías no estén
embaladas, indíquese el número de artículos o escríbase “a granel”, según sea
el caso.
(2) Incluye la clasificación arancelaria de la
mercancía al nivel de partida (4 dígitos).
(3) Rellénese únicamente si la
normativa del país o territorio de exportación lo exige.
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|
El control
efectuado ha demostrado que este certificado(*) Ha sido efectivamente expedido por la
aduana o la autoridad gubernamental competente indicada y que la información
que contiene es exacta. |
Se solicita la
verificación de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado. En
.........................…......, a ..................................... Sello ...............................……..………………....…............. (Firma) |
No cumple las condiciones de autenticidad y
exactitud requeridas (véanse notas adjuntas). En............................…........,
a.................................... Sello ..........……….................………................................... (Firma) ___________ |
Notas
(1) El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país o territorio de expedición.
(2) No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
(3) Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE
MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre,
apellidos, dirección completa y país) |
EUR. 1 No A 000.000 |
||
|
Véanse las notas del reverso antes de llenar el impreso |
||
|
2. Solicitud
de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre |
||
3. Destinatario
(nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
…………………………………………………………….. y …………………………………………………………….. (indíquense los países, grupos de países o territorios a que se
refiera) |
||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran
originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|
6. Información
relativa al transporte |
7. Observaciones |
||
8. Número
de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos (1);
Designación de las mercancías (2) |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3,
etc.) |
10. Facturas |
(1) En caso de que las mercancías no estén
embaladas, indíquese el número de artículos o escríbase “a granel”, según sea
el caso.
(2) Incluye la clasificación arancelaria de la
mercancía al nivel de partida (4 dígitos).
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA...................... que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anexo;
PRECISA....................... las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
PRESENTA................... los documentos justificativos siguientes (1)
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
SE COMPROMETE...... a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías.
SOLICITA....................... la expedición del certificado anexo para estas mercancías.
En...................................,
a.....................................
................................................................................
(Firma)
1 Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
Apéndice IV - Declaración en Factura
La declaración en factura, cuyo texto se indica a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas al pie de página sin que, éstas deban reproducirse.
Versión en español
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2)
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument,
(toldmyndighedernes eller den kompetente offentlige myndigheds tilladelse nr.
...(1)) erklærer, at varerne, medmindre
andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2)
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde
oder der zuständigen Regierungsbehörde Nr. …(1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt,
daß diese Waren, soweit nichts anders angegeben, präferenzbegünstigte
Ursprungswaren ... (2) sind
Versión griega
Ï
åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ Þ
thz kaqýlhn armüadiaz arcÞz, up´ariq. ...(1))
äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò
êáôáãùãÞò .... (2)
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière ou de l’autorité
gouvernementale compétente n° …(1)) déclare
que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine
préférentielle ...(2)
Versión inglesa
The exporter of the products covered
by this document (customs or competent governmental authorisation No...(1))
declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of
... preferential origin(2)
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento
(autorizzazione doganale o
dell’autorità governativa competente n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di
origine preferenziale... (2)
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is
(douanevergunning of
vergunning van de competente overheidsinstantie nr. …
(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke
andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2)
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente
documento (autorização aduaneira ou da autoridade governamental competente n°
... (1)) declara que,
salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem
preferencial ...(2)
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin tai
toimivaltaisen julkisen viranomaisen lupa nro…(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi
merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita(2)
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd eller behörig statlig myndighet nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung(2)
................................(3)
(lugar
y fecha)
.............................. (4)
(firma
del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre y los
apellidos de la persona que firma la declaración)
Apéndice V - Periodo de Tiempo para Proporcionar Información en
Según lo Establecen los Artículos 17 (3) y 20 (6) del Anexo III.
1. Para
2. Para México, un año.
Anexo IV
(Referido en el artículo 12)
1. No obstante lo
dispuesto en el artículo 12, México puede mantener las medidas especificadas en
este anexo, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los
derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se establece
2. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:
(Se proporcionan
descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de
referencia)
2707.50 |
Las demás mezclas de hidrocarburos
aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a |
2707.99 |
Unicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo. |
2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
2710 |
Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas. |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%. |
2712.90 |
Unicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso sólo cuando se importen para su refinación ulterior. |
2713.11 |
Coque de petróleo sin calcinar. |
2713.20 |
Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
2713.90 |
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de mineral bituminosos. |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
2901.10 |
Unicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos. |
3. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos listados a continuación:
(Se proporcionan
descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de
referencia)
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3. |
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
8704 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8705.40 |
Camiones hormigonera. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8706 |
Chasis de vehículos automóviles de
las partidas |
4. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426.91, 8427.20, 8429.20, 8452.29, 8471, 8474.20, 8504.40, 8701.90, 8705, 8711, 8712 y 8716 del Sistema Armonizado.
5. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la partida 6309 del Sistema Armonizado.
6. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados en las partidas del Sistema Armonizado listadas a continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivado del Acuerdo OMC.
(Se proporcionan
descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de
referencia)
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3. |
8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques. |
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
8704 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación. |
8705.40 |
Camiones hormigonera. |
8706 |
Chasis de vehículos automóviles de
las partidas |
Anexo V
(Referido en el artículo 13)
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de
diciembre de 2003, México podrá mantener el Decreto
para el Fomento y Modernización de
Anexo VI: Entidades Cubiertas del Título III
(referido en el artículo 25)
Parte A - Entidades cubiertas por México
Sección 1 - Entidades del Gobierno Federal
(Versión auténtica sólo en español)
1. Secretaría de Gobernación, incluye:
— Centro Nacional de Desarrollo Municipal
— Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
— Consejo Nacional de Población
— Archivo
General de
— Instituto
Nacional de Estudios Históricos de
— Patronato
para
— Centro Nacional de Prevención de Desastres
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluye:
— Comisión Nacional Bancaria y de Valores
— Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
— Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluye:
— Apoyos
y Servicios a
— Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluye:
— Comisión Federal de Telecomunicaciones
— Instituto Mexicano de Transporte
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública, incluye:
— Instituto Nacional de Antropología e Historia
— Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
— Radio Educación
— Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
— Consejo
Nacional para
— Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud, incluye:
— Administración
del Patrimonio de
— Centro
Nacional de
— Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.
— Centro Nacional de Rehabilitación
— Consejo
para
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluye:
— Procuraduría
Federal de
10. Secretaría
de
— Instituto Nacional de Desarrollo Agrario
11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluye:
— Instituto
Nacional de
— Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
12. Procuraduría
General de
13. Secretaría de Energía, incluye:
— Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
— Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
17. Secretaría
de
18. Secretaría de Marina
Sección 2 - Empresas
gubernamentales
(Versión auténtica sólo en español)
1. Talleres Gráficos de México
2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)
4. Servicio Postal Mexicano
5. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)
6. Telecomunicaciones de México (TELECOM)
7. Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras de combustibles y gas)
— PEMEX Exploración y Producción
— PEMEX Refinación
— PEMEX Gas y Petroquímica Básica
— PEMEX Petroquímica
8. Comisión Federal de Electricidad
9. Consejo de Recursos Minerales
10. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)
11. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).
12. Procuraduría Federal del Consumidor
13. Servicio Nacional de Información de Mercados
14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
16. Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de
17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
18. Instituto Nacional Indigenista (INI)
19. Instituto
Nacional para
20. Centros de Integración Juvenil
21. Instituto
Nacional de
22. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)
23. Comisión Nacional del Agua (CNA)
24. Comisión
para
25. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
26. NOTIMEX S.A. DE C.V.
27. Instituto Mexicano de Cinematografía
28. Lotería
Nacional para
29. Pronósticos
para
30. Comisión Nacional de Zonas Aridas
31. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos
32. Comisión Nacional de Derechos Humanos
33. Consejo Nacional de Fomento Educativo
Sección 3 - Entidades de gobierno subfederal
Ninguna.
Parte B - Entidades cubiertas por
Sección 1 - Entidades del Gobierno Central
a. Entidades de
1. El Consejo de
2.
b. Austria
(Versión auténtica sólo en inglés)
(A) Present
coverage of entities:
1. |
Federal Chancellery |
Bundeskanzleramt |
2. |
Federal Ministry for Foreign
Affairs |
Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten |
3. |
Federal Ministry of Labour, health
and social affairs |
Bundesministerium für arbeit,
Gesundheit und soziales |
4. |
Federal Ministry of Finance |
Bundesministerium für Finanzen |
(a) |
Procurement Office |
Amtswirtschaftsstelle |
(b) |
Division III/1 (procurement of
technical appliances, equipments and goods for the customs guard) |
Abteilung III/1 (Beschaffung von
technischen Geräten, Einrichtungen und Sachgütern für die Zollwache) |
(c) |
Federal EDP-Office (procurement of
the Federal Ministry of Finance and of the Federal Office of Accounts) |
Bundesrechenamt (EDV-Bereich des Bundesministeriums für Finanzen und des Bundesrechenamtes) |
5. |
Federal Ministry for Environment,
Youth and Family – Procurement Office |
Bundesministerium für Umwelt,
Jugend und Familie, Amtwirtschaftsstelle |
6. |
Federal Ministry for Economic
Affairs |
Bundesministerium für
wirtschaftliche Angelegenheiten, Amtswirtschaftsstelle |
7. |
Federal Ministry of Internal
Affairs |
Bundesministerium für Inneres |
(a) |
Division I/5 (Procurement Office) |
Abteilung I/5 (Amtswirtschaftsstelle) |
(b) |
Division I/6 [procurement of goods
(other than those procured by Division II/3) for the Federal Police] |
Abteilung I/6 (Beschaffung aller
Sachgüter für die Bundespolizei soweit sie nicht von der Abteilung II/3
beschafft werden) |
(c) |
EDP-Centre (procurement of
electronical data processing machines (hardware)) |
EDV-Zentrale (Beschaffung von
EDV-”Hardware”) |
(d) |
Division II/3 (procurement of
technical appliances and equipments for the Federal Police) |
Abteilung II/3 (Beschaffung von
technischen Geräten und Einrichtungen für die Bundespolizei) |
(e) |
Division II/5 (procurement of
technical appliances and equipment for the Federal Provincial Police) |
Abteilung II/5 (Beschaffung von
technischenGeräten und Einrichtungen für die Bundesgendarmerie) |
(f) |
Division II/19 (procurement of
equiment for supervision of road traffic) |
Abteilung II/19 (Beschaffung von
Einrichtungen zur Überwachung des Straßenverkehrs) |
(g) |
Divsion II/21 (procurement of
aircraft) |
Abteilung II/21 (Beschaffung von
Flugzeugen) |
8. |
Federal Ministry for Justice –
Procurement Office |
Bundesministerium für Justiz, Amtswirtschaftsstelle |
9. |
Federal Ministry of Defence[3] |
Bundesministerium für Landesverteidigung |
10. |
Federal Ministry of Agriculture
and Forestry |
Bundesministerium für Land- und
Forstwirtschaft |
11. |
Federal Ministry of Education and
Cultural Affairs |
Bundesministerium für Unterricht
und kulturelle Angelegenheiten |
12. |
Federal Ministry for Science and
Transport |
Bundesministerium für Wissenschaft
und Verkehr |
13. |
Austrian Central Statistical Office |
Österreichisches Statistisches Zentralamt |
14. |
Austrian Federal Academy of Public
Administration |
Verwaltungsakademie des Bundes |
15. |
Federal Office of Metrology and
Surveying |
Bundesamt für Eich- und
Vermessungswesen |
16. |
Federal Institute for Testing and
Research, Arsenal (BVFA) |
Bundesforschungs- und Prüfzentrum Arsenal |
17 |
Austro control GES. M.B.H. -
Austrian office for civil aviation |
Austro Control GES. M.B.H. -
Österreichische Gesellschaft für Zivilluftfahrt |
18. |
Federal Institute for Testing of
Motor Vehicles |
Bundesprüfanstalt für Kraftfahrzeuge |
19. |
Post and Telecom Austria |
Post und Telecom Austria
Aktiengesellschaft |
(B) Cualquier otra autoridad central, incluyendo sus divisiones regionales y locales, siempre que no tengan un carácter comercial o industrial.
c. Bélgica
(Versión auténtica sólo en francés)
(A) Del Estado Federal:
1. |
Services du Premier Ministre |
2. |
Ministère des Affaires économiques |
3. |
Ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de |
4. |
Ministère des Affaires sociales, de |
5. |
Ministère des Classes moyennes et de l’Agriculture |
6. |
Ministère des Communications et de l’Infrastructure |
7. |
Ministère de |
8. |
Ministère de l’Emploi et du Travail |
9. |
Ministère des Finances |
10. |
Ministère de |
11. |
Ministère de l’Intérieur |
12. |
Ministère de la Justice |
(B) Otros:
1. |
la Poste[5] |
2. |
|
3. |
L’Office national de Sécurité Sociale |
4. |
L’Institut national d’Assurances
sociales pour Travailleurs indépendants |
5. |
L’Institut national d’Assurance Maladie-Invalidité |
6. |
L’Office national des Pensions |
7. |
|
8. |
Le Fonds des Maladies professionnelles |
9. |
L’Office national de l’Emploi |
d. Dinamarca
(Versión auténtica sólo en inglés)
1. |
(Parliament) - (Auditor General of Denmark) |
|
Folketinget - Rigsrevisionen |
2. |
Prime Minister’s Office |
|
|
3. |
Ministry of Foreign Affairs |
- |
2 departments |
4. |
Ministry of Labour |
- |
5 agencies and institutions |
5. |
Ministry of Housing and Urban Affairs |
- |
7 agencies and institutions |
6. |
Ministry of Industry and Trade |
- |
7 agencies and institutions |
7. |
Ministry of Finance |
- |
3 agencies and institutions |
8. |
Ministry of Research |
- |
1 agency |
9. |
Ministry of Defence (1)[6] |
- |
Several institutions |
10. |
Ministry of the Interior |
- |
2 agencies |
11. |
Ministry of Justice |
- |
2 directorates and several police offices and
courts |
12. |
Ministry of Ecclesiastical Affairs |
- |
10 diocesan authorities |
13. |
Ministry of Cultural Affairs |
- |
3 institutions and several state-owned
museums and higher education institutions |
14. |
Ministry of Agriculture and Fisheries |
- |
23 directorates and institutions |
15. |
Ministry of Environment and Energy |
- |
6 agencies and research establishment “Risø” |
16. |
Ministry of Taxes and Duties |
- |
1 agency |
17. |
Ministry of Social Affairs |
- |
4 agencies and institutions |
18. |
Ministry of Health |
- |
Several institutions including the State
Serum Institute |
19. |
Ministry of Education |
- |
6 directorates and 12 universities and other
higher education institutions |
20. |
Ministry of Economic Affairs |
- |
Statistical bureau (Statistics Denmark) |
21. |
Ministry of Transport |
|
|
e. Alemania
(Versión auténtica sólo en inglés)
1. |
Federal Foreign Office |
Auswärtiges Amt |
2. |
Federal Chancellery |
Bundeskanzleramt |
3. |
Federal Ministry of Labour and Social Affairs |
Bundesministerium für Arbeit und
Sozialordnung |
4. |
Federal Ministry of Education, Science,
Research and Technology |
Bundesministerium für Bildung, Wissenschaft,
Forschung und Technologie |
5. |
Federal Ministry for Food, Agriculture and
Forestry |
Bundesministerium für Ernährung,
Landwirtschaft und Forsten |
6. |
Federal Ministry of Finance |
Bundesministerium der Finanzen |
7. |
Federal Ministry of the Interior (civil goods
only) |
Bundesministerium des Innern |
8. |
Federal Ministry of Health |
Bundesministerium für Gesundheit |
9. |
Federal Ministry for Family Affairs, Senior
Citizens, Women and Youth |
Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend |
10. |
Federal Ministry of Justice |
Bundesministerium der Justiz |
11. |
Federal Ministry for Regional Planning,
Building and Urban Development |
Bundesministerium für Raumordnung, Bauwesen
und Städtebau |
12. |
Federal Ministry of Post and
Telecommunications[7] |
Bundesministerium für Post- und
Telekommunikation |
13 |
Federal Ministry of Transport |
Bundesministerium für Verkehr |
14. |
Federal Ministry of Economic Affairs |
Bundesministerium für Wirtschaft |
15. |
Federal Ministry for Economic Co-operation |
Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit |
16. |
Federal Ministry of Defence[8] |
Bundesministerium der Verteidigung |
17. |
Federal Ministry of Environment, Nature
Conservation and Reactor Safety |
Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und
Reaktorsicherheit |
Nota: De acuerdo con las obligaciones nacionales existentes, las entidades mencionadas en la lista podrán, de conformidad con los procedimientos especiales, adjudicar contratos a ciertos grupos para eliminar diferencias derivadas de la última guerra.
f. España
(Versión auténtica sólo enespañol)
1. |
Ministerio de Asuntos Exteriores |
2. |
Ministerio de Justicia |
3. |
Ministerio de Defensa[9] |
4. |
Ministerio de Economía y Hacienda |
5. |
Ministerio del Interior |
6. |
Ministerio de Fomento |
7. |
Ministerio de Educación y Cultura |
8. |
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales |
9. |
Ministerio de Industria y Energía |
10. |
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación |
11. |
Ministerio de la Presidencia |
12. |
Ministerio para las Administraciones Públicas |
13. |
Ministerio de Sanidad y Consumo |
14. |
Ministerio de Medio Ambiente |
g. Finlandia
(Versión auténtica sólo en inglés)
1. |
OFFICE OF THE CHANCELLOR OF JUSTICE |
OIKEUSKANSLERINVIRASTO |
2. |
MINISTRY OF TRADE AND INDUSTRY |
KAUPPA-JA TEOLLISUUSMINISTERIÖ |
|
National Consumer Administration |
Kuluttajavirasto |
|
National Food Administration |
Elintarvikevirasto |
|
Office of Free Competition |
Kilpailuvirasto |
|
Council of Free Competition |
Kilpailuneuvosto |
|
Office
of the Consumer Ombudsman |
Kuluttaja-asiamiehen toimisto |
|
Consumer Complaint Board |
Kuluttajavalituslautakunta |
|
National
Board of Patents and Registration |
Patentti- ja rekisterihallitus |
3. |
MINISTRY OF TRANSPORT AND COMMUNICATIONS |
LIIKENNEMINISTERIÖ |
|
Telecommunications Administration Centre |
Telehallintokeskus |
4. |
Ministry of
agriculture and forestry |
Maa- ja metsätalousministeriö |
|
National
Land Survey of Finland |
Maanmittauslaitos |
5. |
MINISTRY OF JUSTICE |
OIKEUSMINISTERIÖ |
|
The
Office of the Data Protection Ombudsman |
Tietosuojavaltuutetun toimisto |
|
Courts of Law |
Tuomioistuinlaitos |
|
Prison Administration |
Vankeinhoitolaitos |
6. |
MINISTRY OF EDUCATION |
OPETUSMINISTERIÖ |
|
National Board of Education |
Opetushallitus |
|
National
Office of Film Censorship |
Valtion elokuvatarkastamo |
7. |
Ministry of defence[10] |
Puolustusministeriö |
|
Defence Forces |
Puolustusvoimat |
8. |
Ministry of the interior |
Sisäasiainministeriö |
|
Population Register Centre |
Väestörekisterikeskus |
|
Central Criminal Police |
Keskusrikospoliisi |
|
Mobile Police |
Liikkuva poliisi |
|
Frontier Guard |
Rajavartiolaitos |
9. |
Ministry of social
affairs and health |
Sosiaali- ja terveysministeriö |
|
Unemployment Appeal Board |
Työttömyysturvalautakunta |
|
Appeal Tribunal |
Tarkastuslautakunta |
|
National Agency for Medicines |
Lääkelaitos |
|
National
Board of Medicolegal Affairs |
Terveydenhuollon oikeusturvakeskus |
|
State Accident Office |
Tapaturmavirasto |
|
Finnish
Centre for Radiation and Nuclear Safety |
Säteilyturvakeskus |
|
Reception
Centres for Asylum Seekers |
Valtion
turvapaikan hakijoiden vastaanotto-keskukset |
10. |
MINISTRY OF LABOUR |
TYÖMINISTERIÖ |
|
National Conciliators’ Office |
Valtakunnansovittelijain toimisto |
|
Labour Council |
Työneuvosto |
11. |
Ministry for foreign affairs |
Ulkoasiainministeriö |
12. |
Ministry of finance |
Valtiovarainministeriö |
|
State Economy Controller’s Office |
Valtiontalouden tarkastusvirasto |
|
State Treasury Office |
Valtiokonttori |
|
|
Valtion työmarkkinalaitos |
|
|
Verohallinto |
|
|
Tullihallinto |
|
|
Valtion vakuusrahasto |
13. |
Ministry of environment |
Ympäristöministeriö |
|
National
Board of Waters and Environment |
Vesi- ja ympäristöhallitus |
h. Francia
(Versión auténtica sólo en francés)
(A) Principales entités acheteuses
(a) Budget général
1. |
Services du Premier Ministre |
2. |
Ministère des Affaires Sociales, de |
3. |
Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du Territoire |
4. |
Ministère de la Justice |
5. |
Ministère de la Défense |
6. |
Ministère des Affaires Etrangères |
7. |
Ministère de l’Education Nationale |
8. |
Ministère de l’Economie |
9. |
Ministère de l’Industrie, des Postes et Télécommunications et du Commerce Extérieur |
10. |
Minitère de l’Equipement, des Transports et du Tourisme |
11. |
Ministère des Entreprises et du Développement Economique, chargé des Petites et Moyennes Entreprises et du Commerce et de l’Artisanat |
12. |
Ministère du Travail, de l’Emploi et de la Formation Professionnelle |
13. |
Ministère de |
14. |
Ministère du Budget |
15. |
Ministère de l’Agriculture et de la Pêche |
16. |
Ministère de l’Enseignement Supérieur et de la Recherche |
17. |
Ministère de l’Environnement |
18. |
Ministère de la Fonction Publique |
19. |
Ministère du Logement |
20. |
Ministère de la Coopération |
21. |
Ministère des Départements et Territoires d’Outre-Mer |
22. |
Ministère de |
23. |
Ministère de la Communication |
24. |
Ministère des anciens Combattants et Victimes de Guerre |
(b) Budget
annexe
On
peut notamment signaler:
1. Imprimerie Nationale
(c) Comptes spéciaux du Trésor
On peut notamment signaler:
1. Fonds
forestiers national;
2. Soutien financier de l’industrie cinématographique et de l’industrie des programmes audio-visuels;
3. Fonds
national d’aménagement foncier et d’urbanisme;
4. Caisse autonome de la reconstruction.
(B) Etablissements
publics nationaux à caractère administratif
1. Académie de France à Rome;
2. Académie de Marine;
3. Académie des Sciences d’Outre-Mer;
4. Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.);
5. Agences
Financières de Bassins;
6. Agence
Nationale pour l’Amélioration des Conditions de Travail (A.N.A.C.T.);
7. Agence
Nationale pour l’Amélioration de l’Habitat (A.N.A.H.);
8. Agence
Nationale pour l’Emploi (A.N.P.E.);
9. Agence
Nationale pour l’Indemnisation des Français d’Outre-Mer (A.N.I.F.O.M.);
10. Assemblée
Permanente des Chambres d’Agriculture (A.P.C.A.);
11. Bibliothèque
Nationale;
12. Bibliothèque
Nationale et Universitaire de Strasbourg;
13. Bureau
d’Etudes des Postes et Télécommunications d’Outre-Mer (B.E.P.T.O.M.);
14. Caisse
des Dépôts et Consignations;
15. Caisse
Nationale des Allocations Familiales (C.N.A.F.);
16. Caisse
Nationale d’Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (C.N.A.M.);
17. Caisse
Nationale d’Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (C.N.A.V.T.S.);
18. Caisse
Nationale des Autoroutes (C.N.A.)
19. Caisse
Nationale Militaire de Sécurité Sociale (C.N.M.S.S.);
20. Caisse
Nationale des Monuments Historiques et des Sites;
21. Caisse
Nationale des Télécommunications[11];
22. Caisse de Garantie du Logement Social;
23. Casa de Velasquez;
24. Centre d’Enseignement Zootechnique de Rambouillet;
25. Centre d’Etudes du Milieu et de Pédagogie Appliquée du Ministère de l’Agriculture;
26. Centre d’Etudes Supérieures de Sécurité Sociale;
27. Centres de Formation Professionnelle Agricole;
28. Centre National d’Art et de Culture Georges Pompidou;
29. Centre National de
30. Centre National d’Etudes et de Formation pour l’Enfance Inadaptée;
31. Centre National d’Etudes et d’Expérimentation du Machinisme Agricole, du Génie Rural, des Eaux et des Forêts;
32. Centre National de Formation pour l’Adaptation Scolaire et l’Education Spécialisée (C.N.E.F.A.S.E.S.);
33. Centre National de Formation et de Perfectionnement des Professeurs d’Enseignement Ménager Agricole;
34. Centre National des Lettres;
35. Centre National de Documentation Pédagogique;
36. Centre National des Oeuvres Universitaires et Scolaires (C.N.O.U.S.);
37. Centre National d’Opthalmologie des Quinze-Vingts;
38. Centre National de Préparation au Professorat de Travaux Manuels Éducatifs et d’Enseignement Ménager;
39. Centre National de Promotion Rurale de Marmilhat;
40. Centre National de
41. Centre Régional d’Education Populaire d’Ile de France;
42. Centres d’Education Populaire et de Sport (C.R.E.P.S.);
43. Centres Régionaux des Oeuvres Universitaires (C.R.O.U.S.);
44. Centres Régionaux de
45. Centre de Sécurité Sociale des Travailleurs Migrants;
46. Chancelleries
des Universités;
47. Collège
de France
48. Commission
des Opérations de Bourse;
49. Conseil Supérieur de
50. Conservatoire de l’Espace Littoral et des Rivages Lacustres;
51. Conservatoire National des Arts et Métiers;
52. Conservatoire National Supérieur de Musique;
53. Conservatoire National Supérieur d’Art Dramatique;
54. Domaine de Pompadour;
55. Ecole Centrale - Lyon;
56. Ecole
Centrale des Arts et Manufactures;
57. Ecole Française d’Archéologie d’Athènes;
58. Ecole Française d’Extrême-Orient;
59. Ecole Française de Rome;
60. Ecole des Hautes Études en Sciences Sociales;
61. Ecole Nationale d’Administration;
62. Ecole Nationale de l’Aviation Civile (E.N.A.C.);
63. Ecole Nationale des Chartes;
64. Ecole Nationale d’Equitation;
65. Ecole Nationale du Génie Rural des Eaux et des Forêts (E.N.G.R.E.F.);
66. Ecoles Nationales d’Ingénieurs;
67. Ecole Nationale d’Ingénieurs des Industries des Techniques Agricoles et Alimentaires;
68. Ecoles Nationales d’Ingénieurs des Travaux Agricoles;
69. Ecole Nationale des Ingénieurs des Travaux Ruraux et des Techniques Sanitaires;
70. Ecole Nationale des Ingénieurs des Travaux des Eaux et Forêts (E.N.I.T.E.F.);
71. Ecole Nationale de
72. Ecoles Nationales de
73. Ecole Nationale de
74. Ecole Nationale de Ski et d’Alpinisme;
75. Ecole Nationale Supérieure Agronomique - Montpellier;
76. Ecole Nationale Supérieure Agronomique - Rennes;
77. Ecole Nationale Supérieure des Arts Décoratifs;
78. Ecole Nationale Supérieure des Arts et Industries - Strasbourg;
79. Ecole Nationale Supérieure des Arts et Industries Textiles - Roubaix;
80. Ecoles Nationales Supérieures d’Arts et Métiers;
81. Ecole Nationale Supérieure des Beaux-Arts;
82. Ecole Nationale Supérieure des Bibliothécaires;
83. Ecole Nationale Supérieure de Céramique Industrielle;
84. Ecole Nationale Supérieure de l’Electronique et de ses Applications (E.N.S.E.A.);
85. Ecole Nationale Supérieure d’Horticulture;
86. Ecole Nationale Supérieure des Industries Agricoles Alimentaires;
87. Ecole
Nationale Supérieure du Paysage (Rattachée à l’Ecole Nationale Supérieure
d’Horticulture);
88. Ecole Nationale Supérieure des Sciences Agronomiques Appliquées (E.N.S.S.A.);
89. Ecoles Nationales Vétérinaires;
90. Ecole Nationale de Voile;
91. Ecoles Normales d’Instituteurs et d’Institutrices;
92. Ecoles Normales Nationales d’Apprentissage;
93. Ecoles Normales Supérieures;
94. Ecole Polytechnique;
95. Ecole Technique Professionelle Agricole et Forestière de Meymac (Corrèze)
96. Ecole de Sylviculture - Crogny (Aube);
97. Ecole de Viticulture
et d’Oenologie de
98. Ecole de Viticulture - Avize (Marne);
99. Etablissement
National de Convalescents de Saint-Maurice;
100. Etablissement
National des Invalides de
101. Etablissement
National de Bienfaisance Koenigs-Wazter;
102. Fondation
Carnegie;
103. Fondation
Singer-Polignac;
104. Fonds
d’Action Sociale pour les Travailleurs Immigrés et leurs Familles;
105. Hôpital-Hospice
National Dufresne-Sommeiller;
106. Institut de l’Elevage et de Médicine Vérérinaire des Pays Tropicaux (I.E.M.V.P.T.)
107. Institut
Français d’Archéologie Orientale du Caire;
108. Institut
Géographique National;
109. Institut
Industriel du Nord;
110. Institut
International d’Administration Publique (I.I.A.P.);
111. Institut
National Agronomique de Paris-Grignon;
112. Institut
National des Appellations d’Origine des Vins et Eux-de-Vie (I.N.A.O.V.E.V.);
113. Institut
National d’Astronomie et de Géophysique (I.N.A.G.);
114. Institut
National de
115. Institut
National d’Education Populaire (I.N.E.P.);
116. Institut
National d’Etudes Démographiques (I.N.E.D.);
117. Institut
National des Jeunes Aveugles - Paris;
118. Institut
National des Jeunes Sourdes - Bordeaux;
119. Institut
National des Jeunes Sourds - Chambéry;
120. Institut
National des Jeunes Sourds - Metz;
121. Institut
National des Jeunes Sourds - Paris;
122. Institut
National de Physique Nucléaire et de Physique des Particules (I.N.P.N.P.P);
123. Institut
National de Promotion Supérieure Agricole;
124. Institut National de
125. Institut National de
126. Institut National de Recherche Pédagogique (I.N.R.P.);
127. Institut National de
128. Institut
National des Sports;
129. Instituts
Nationaux Polytechniques;
130. Instituts
Nationaux des Sciences Appliquées;
131. Instituts National Supérieur de Chimie Industrielle de Rouen;
132. Institut National de Recherche en Informatique et en Automatique (I.N.R.I.A.);
133. Institut National de Recherche sur les Transports et leur Sécurité (I.N.R.T.S.);
134. Instituts Régionaux d’Administration;
135. Institut Supérieur des
Matériaux et de
136. Musée de l’Armée;
137. Musée Gustave Moreau;
138. Musée de
139. Musée National J.J. Henner;
140. Musée National de
141. Musée de
142. Muséum National d’Histoire Naturelle;
143. Musée Augustre Rodin;
144. Observatoire de Paris;
145. Office de Coopération et d’Accueil Universitaire;
146. Office Français de Protection des Réfugiés et Apatrides;
147. Office
National des Anciens Combattants;
148. Office
National de
149. Office
National d’Information sur les Enseignements et les Professions (O.N.I.E.P.);
150. Office
National d’Immigration (O.N.I.);
151. O.R.S.T.O.M.
– Institut Français de Recherche Scientifique pour le Développement en Coopération;
152. Office
Universitaire et Culturel Français pour l’Algérie;
153. Palais de
154. Parcs Nationaux;
155. Réunion
des Musées Nationaux;
156. Syndicat
des Transports Parisiens;
157. Thermes
Nationaux - Aix-les-Bains;
158. Universités.
(C) Autre
organisme public national
1. Union
des Groupements d’Achats Publics (U.G.A.P.).
i. Grecia
(Versión auténtica sólo en inglés)
Lista de entidades
1. Ministry
of the Interior, Public Administration and Decentralization
2. Ministry
of Foreign Affairs
3. Ministry
of National Economy
4. Ministry
of Finance
5. Ministry
of Development
6. Ministry
of Environment, Planning and Public Works
7. Ministry
of Education and Religion
8. Ministry
of Agriculture
9. Ministry
of Labour and Social security
10. Ministry
of Health and Social Selfare
11. Ministry
of Justice
12. Ministry
of Culture
13. Ministry
of Merchant Marine
14. Ministry
of Macedonia and Thrace
15. Ministry
of the Aegean
16. Ministry
of Transport and Communications
17. Ministry
for Press and Media
18. Ministry
to the Prime Minister
19. Army
General Staff
20. Navy
General Staff
21. Airforce
General Staff
22. General
Secretariat for Equality
23. General
Secretariat for Greeks Living Abroad
24. General
Secretariat for Commerce
25. General
Secretariat for Research and Technology
26. General
Secretariat for Industry
27. General
Secretariat for Public Works
28. General
Secretariat for Youth
29. General
Secretariat for Further Education
30. General
Secretariat for Social Security
31. General
Secretariat for Sports
32. General
State Laboratory
33. National
Centre of Public Administration
34. National
Printing Office
35. National
Statistical Service
36. National
Welfare Organisation
37. University
of Athens
38. University
of Thessaloniki
39. University
of Patras
40. University
of Ioannina
41. University
of Thrace
42. University
of Macedonia
43. University
of the Aegean
44. Polytechnic
School of Crete
45. Sivitanidios
Technical School
46. Eginitio
Hospital
47. Areteio
Hospital
48. Greek
Atomic Energy Commission
49. Greek
Highway Fund
50. Hellenic
Post (EL. TA.)
51. Workers’
Housing Organisation
52. Farmers’
Insurance Organisation
53. Public
Material Management Organisation
54. School
Building Organisation
j. Irlanda
(Versión auténtica sólo en inglés)
(A) Principales entidades compradoras
1. Office of Public Works
(B) Otros departamentos
1. President’s
Establishment;
2. Houses
of the Oireachtas (Parliament);
3. Department
of the Taoiseach (Prime Minister);
4. Office
of the Tánaiste (Deputy Prime Minister);
5. Central
Statistics Office;
6. Department
of Arts, Culture and the Gaeltacht;
7. National
Gallery of Ireland;
8. Department
of Finance;
9. State
Laboratory;
10. Office
of the Comptroller and Auditor General;
11. Office
of the Attorney General;
12. Office
of the Director of Public Prosecutions;
13. Valuation
Office;
14. Civil
Service Commission;
15. Office
of the Ombudsman;
16. Office
of the Revenue Commissioners;
17. Department
of Justice;
18. Commissioners
of Charitable Donations and Bequests for Ireland;
19. Department
of the Environment;
20. Department
of Education;
21. Department
of the Marine;
22. Department
of Agriculture, Food and Forestry;
23. Department
of Enterprise and Employment
24. Department
of Tourism and Trade
25. Department
of Defence;[12]
26. Department
of Foreign Affairs;
27. Department
of Social Welfare;
28. Department
of Health;
29. Department
of Transport, Energy and Communications
k. Italia
(Versión auténtica sólo en inglés)
Entidades compradoras
1. |
Presidency of the Council of
Ministers with Ministry of Cultural Affairs |
Presidenza del Consiglio dei Ministri con il Ministero del Beni Culturali |
2. |
Ministry of Foreign Affairs |
Ministero degli affari esteri |
3. |
Ministry of the Interior |
Ministero dell’Interno |
4. |
Ministry of Justice |
Ministero di Grazia e Giustizia |
5. |
Ministry of the Treasury[13] |
Ministero del Tesoro |
6. |
Ministry of Finance[14] |
Ministero delle Finanze |
7. |
Ministry of Defence[15] |
Ministero della Difesa |
8. |
Ministry of Industry, Trade,
Handicraft and Tourism |
Ministero dell’Industria, del Commercio e Dell’artigianato |
9. |
Ministry of Public Works |
Ministero del Lavori Pubblici |
10. |
Ministry of Transports |
Ministero del Trasporti |
11. |
Ministry of Posts and
Telecommunications[16] |
Ministero delle Poste e Telecommunicazioni |
12. |
Ministry of Health |
Ministero della Sanità |
13. |
Ministry of Education, University,
Scientifical and Technological Research |
Ministero della Pubblica Istruzione, dell’Università e della ricerca scientifica e tecnologica |
14. |
Ministry of Employment and Social
Security |
Ministero del Lavoro e della Previdenza Sociale |
15. |
Ministry of Environment |
Ministero dell’Ambiente |
16. |
Ministry of Foreign Trade |
Ministero del Commercio con l’Estero |
17 |
Ministry of Agriculture resources |
Ministero delle Risorce Agricole, Alimentari e Forestali |
l. Luxemburgo
(Versión auténtica sólo en francés)
1. Ministère
du Budget: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l’Etat;
2. Ministère
de l’Agriculture: Administration des Services Techniques de l’Agriculture;
3. Ministère
de l’Education Nationale: Lycées d’Enseignement Secondaire et d’Enseignement
Secondaire Technique;
4. Ministère de
5. Ministère de
6. Ministère de
7. Ministère de
8. Ministère
des Travaux Publics: Bâtiments Publics - Ponts et Chaussées;
9. Ministère des Communications: Centre Informatique de l’Etat
10. Ministère de l’Environnement: Administration de l’Environnement.
m. Países Bajos
(Versión auténtica sólo en inglés)
Lista de entidades
Ministerios y Organos del
Gobierno Central
1. |
Ministry of General Affairs |
Ministerie van Algemene Zaken |
|
Advisory Council on Government Policy |
Bureau van de Wetenschappelijke Raad voor het
Regeringsbeleid |
|
National Information Office |
Rijksvoorlichtingsdienst (Directie
voorlichting, RVD-DV; Directie toepassing communicatie-techniek, RVD-DTC) |
2. |
Ministry of the Interior |
Ministerie van Binnenlandse Zaken |
|
Government Personnel Information System
Service |
Dienst Informatievoorziening Overheidspersoneel |
|
Public Servants Medical Expenses Agency |
Dienst Ziektekostenvoorziening Overheidspersoneel |
|
Central Archives |
Centrale Archiefselectiedienst |
|
|
Binnenlandse Veiligheidsdienst (BVD) |
|
Netherlands Institute for Firemen and
Combatting Calamities |
Nederlands Instituut voor Brandweer en
Rampenbestrijding (NIBRA) |
|
Netherlands Bureau for Exams of Firemen |
Nederlands Bureau Brandweer Examens (NBBE) |
|
National Institue for Selection and Education
of Policemen |
Landelijk Selectie en Opleidingsinstituut
Politie (LSOP) |
|
25 Individual Police Regions |
25 Afzonderlijke politieregio’s |
|
National Police Forces |
Korps Landelijke Politiediensten |
3. |
Ministry of Foreign Affairs |
Ministerie van Buitenlandse Zaken |
|
SNV Organisation for Development Cooperation
and Awareness |
SNV, Organisatie voor
Ontwikkelingssamenwerking en Bewustwording |
|
CBI, Centre for promotion of import from
developing countries |
CBI, Centrum tot Bevordering van de Import
uit Ontwikkelingslanden |
4. |
Ministry of Defence[18] |
Ministerie van Defensie |
|
Central Organisation, Ministry of Defense |
Centrale organisatie van het ministerie van Defensie |
|
Staff, Defense Interservice Command |
Staf Defensie Interservice Commando (DICO) |
|
Defense telematics Agency (establishment of
this new service is expected to take place on 1 September 1997) |
Defensie telematica Organisatie (DTO) |
|
Duyverman Computer Centre (This service will be part of DTO and will
consequently loose, as from 1 January 1998, its status as
independent procurement service) |
Duyverman Computer Centrum (DCC) |
|
Central Directorate, Defense Infrastucture Agency |
Centrale directie van de Dienst Gebouwen, Werken en Terreinen |
|
The individual regional directorates of the
Defence Infrastructure Agency |
De afzonderlijke regionale directies van de Dienst Gebouwen, Worken en Terreinen |
|
Directorate of material Royal Netherlands
Navy |
Directie materieel Koninklijke Marine |
|
Directorate of material Royal Netherlands
Army |
Directie materieel Koninklijke Landmacht |
|
Information Technology Support Centre, Royal
Netherlands Army |
Dienstcentrum Automatisering Koninklijke Landmacht |
|
Directorate of material Royal Netherlands
Airforce |
Directie materieel Koninklijke Luchtmacht |
|
Defense Pipeline Organisation |
Defensie Pijpleiding Organisatie |
5. |
Ministry of Economic Affairs |
Ministerie van Economische Zaken |
|
Economic Investigation Agency |
Economische Controledienst |
|
Central Plan Bureau |
Centraal Planbureau |
|
Netherlands Central Bureau of Statistics |
Centraal Bureau voor de Statistiek |
|
Senter |
Senter |
|
Industrial Property Office |
Bureau voor de Industriële Eigendom |
|
Central Licensing Office for Import and
Export |
Centrale Dienst voor de In- en Uitvoer |
|
State Supervision of Mines |
Staatstoezicht op de Mijnen |
6. |
Ministry of Finance |
Ministerie van Financiën |
|
Directorates of the State Tax Department |
Directies der Rijksbelastingen |
|
State Tax Department/Fiscal Intelligence and
Information Department |
Belastingdienst/FIOD |
|
State Tax Department/Computer Centre |
Belastingdienst/Automatiseringscentrum |
|
State Tax Department/Training |
Belastingdienst/Opleidingen |
7. |
Ministry of Justice |
Ministerie van Justitie |
|
Service for judicial institutions |
Dienst justitiële inrichtingen |
|
Service prevention, Youth protection and rehabilitation |
Dienst preventie, Jeugd bescherming en
reclassering |
|
Service Administration of justice |
Dienst rechtspleging |
|
Central Debt Collection Agency of the
Ministry of Justice |
Centraal Justitie Incassobureau |
|
National Police Services Force |
Korps Landelijke Politiediensten |
|
Immigration and Naturalisation Service |
Immigratie- en Naturalisatiedienst |
|
Public Prosecutor |
Openbaar Ministerie |
8. |
Ministry of
Agriculture, Nature Management and Fisheries |
Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en
Visserij |
|
|
Dienst Landelijke Service bij Regelingen (LASER) |
|
Game Fund |
Jachtfonds |
|
National Inspection Service for Animals and
Animal Protection |
Rijksdienst voor de Keuring van Vee en Vlees (RVV) |
|
Plant Protection Service |
Plantenziektenkundige Dienst (PD) |
|
National Forest Service |
Staatsbosbeheer (SBB) |
|
General Inspection Service |
Algemene Inspectiedienst (AID) |
|
|
Dienst Landinrichting Beheer Landbouwgronden
(LBL) |
|
Agricultural Research Service |
Dienst Landbouwkundig Onderzoek (DLO) |
|
National Fisheries Research Institute |
Rijksinstituut voor Visserijonderzoek (RIVO‑DLO) |
|
Government Institute for Quality Control of
Agricultural Products |
Rijkskwaliteit Instituut voor Land- en
Tuinbouwprodukten (RILJIT-DLO) |
|
National Institute for Nature Management |
Instituut voor Bos- en Natuuronderzoek |
|
|
De afzonderlijke Regionale Beleidsdirecties |
9. |
Ministry of
Education, Culture and Science |
Ministerie van Onderwijs, Cultuur en
Wetenschappen |
|
Netherlands State Institute for War
Documentation |
Rijksinstituut voor Oorlogsdocumentatie |
|
Public Record Office |
Rijksarchiefdienst |
|
Council for Education |
Onderwijsraad |
|
Advisory Council for Science and Technology
Policy |
Adviesraad voor het Wetenschap en
Technologiebeleid |
|
Central Financial Entities |
Centrale Financiën Instellingen |
|
Inspection of Education |
Onderwijsinspectie |
|
National Institute for Ancient Monuments |
Rijksdienst voor de Monumentenzorg |
|
National Institute for Archeological Soil
Exploration |
Rijksdienst Oudheidkundig Bodemonderzoek |
|
Council for Cultural Heritage |
Raad voor Cultuur |
10. |
Ministry of Social
Affairs and Employment |
Ministerie van Sociale Zaken en
Werkgelegenheid |
11. |
Ministry of
Transport, Public Works and Water Management |
Ministerie van Verkeer en Waterstaat |
|
Directorate-General for Civil Aviation |
Directoraat-Generaal Rijksluchtvaartdienst |
|
Directorate-General for Navigation and
Maritime Affairs |
Directoraat-Generaal Scheepvaart en Maritieme
Zaken |
|
Directorate-General for Transport |
Directoraat-Generaal Vervoer |
|
Directorate-General for Public Works and
Water Management |
Directoraat-Generaal Rijkswaterstaat |
|
Telecommunications and Post Department |
Hoofddirectie Telecommunicatie en Post |
|
Royal Netherlands Meteorological Institute |
Koninklijk Nederlands Meteorologisch Instituut |
|
Central Services |
Centrale Diensten |
|
The individual regional directories of Water
Management |
De afzonderlijke regionale directies van Rijkswaterstaat |
|
The individual specialised services of Water
Management |
De afzonderlijke specialistische diensten van Rijkswaterstaat |
|
Service for Construction |
Bouwdienst |
|
Geometric Service |
Meetkundige dienst |
|
Advisory Council for Traffic and Transport |
Adviesdienst Verkeer en Vervoer |
|
National Institute for Coastal and Marine
Management |
Rijksinstituut voor Kust en Zee |
|
National Institute for Sweet Water Management
and Waste Water Treatment |
Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer
en Afvalwaterbehandeling |
12. |
Ministry of Housing,
Physical Planning and Environment |
Ministerie van Volkshuisvesting, Ruimtelijke
Ordening en Milieubeheer |
|
Directorate-General for Environment
Management |
Directoraat-Generaal Milieubeheer |
|
Directorate-General for Public Housing |
Directoraat-Generaal van de Volkshuisvesting |
|
Government Buildings Agency |
Rijksgebouwendienst |
|
National Physical Planning Agency |
Rijksplanologische Dienst |
13. |
Ministry of Welfare,
Health and Cultural Affairs |
Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en
Sport |
|
Inspection Health Protection |
Inspectie Gezondheidsbescherming |
|
Inspection Public Health |
Inspectie Gezondheidszorg |
|
Veterinary Inspection |
Veterinaire Inspectie |
|
Inspectorate for Child and Youth Care and
Protection Services |
Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming |
|
National Institute of Public Health and
Environmental Protection |
Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne (RIVM) |
|
Social and Cultural Planning Office |
Sociaal en Cultureel Planbureau |
|
Agency to the College for Assessment of
Pharmaceuticals |
Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling
van Geneesmiddelen |
14. |
Second chamber of
the States General |
Tweede Kamer der Staten-Generaal |
15. |
First chamber of the
States GenEral |
Eerste Kamer der Staten-Generaal |
16. |
Cabinet for
Netherlands Antillean and Aruban Affairs |
Kabinet voor
Nederlands-Antilliaanse en Arubaanse zaken |
17. |
Council of State |
Raad van State |
18. |
Netherlands Court of Audit |
Algemene Rekenkamer |
19. |
National Ombudsman |
Nationale Ombudsman |
20. |
Chancellery of the
Netherlands Order |
Kanselarij der Nederlandse Orden |
21. |
The Queen’s cabinet |
Kabinet der Koningin |
n. Portugal
(Versión auténtica sólo en inglés)
1. |
Prime Minister’s Office |
Presidência do Conselho de Ministros |
|
Secretariat-General, Prime Minister’s Office |
Secretaria-Geral da Presidéncia do Conselho de Ministros |
|
High Commissioner for Imigration and Ethnic
Minorities |
Alto Comissário para a Imigraçao e Minorias Étnicas |
|
High Commissioner for the Questions on
Equality Promotion and Family |
Alto Comissário para as Questões da Promoção da Igualdade e da Familia |
|
Legal Centre |
Centro Juridico-CEJUR |
|
Government Computer Network Management Centre |
Centro de Gestão da Rede Informática do Governo |
|
Commission for Equality and Women’s Rights |
Comissão para a Igualdade e para os Direitos das Mulheres |
|
Economic and Social Council |
Conselho Económico e Social |
|
High Council on Administration and Civil
Service |
Conselho Superior da Administração e da Função Pública |
|
Ministerial Department on Planning, Studies
and Support |
Gabinete de Apoio, Estudos e Planeamento |
|
Ministerial Department with Special
Responsibility for Macao |
Gabinete de Macau |
|
Ministerial Department responsible for
Community Service by Conscientious Objectors |
Gabinete do Serviço Cívico e dos Objectores de Consciência |
|
Ministerial Department for European Affairs |
Gabinete dos Assuntos Europeus |
|
Secretariat for Administrative Modernization |
Secretariado para a Modernisação Administrativa |
|
High Council on Sports |
Conselho Superior do Desporto |
2. |
Ministry of Home Affairs |
Ministério da Administraçao Interna |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Directorate-General for Roads |
Direcção-Geral de Viação |
|
Ministerial Department responsible for
Studies and Planning |
Gabinete de Estudos e Planeamento de Instalações |
|
Ministerial Department for European Affairs |
Gabinete dos Assuntos Europeus |
|
National Fire Service |
Gabinete Nacional Sirene |
|
Republican National Guard |
Guarda Nacional Republicana |
|
Civilian Administrations |
Governos Civis |
|
Police |
Polícia de Segurança Pública |
|
General Inspectorate on Internal
Administration |
Inspecção-Geral da Administração Interna |
|
Technical Secretariat for Electoral Matters |
Secretariado técnico dos Assuntos para e Processo Eleitoral |
|
Customs and Immigration Department |
Serviço de Estrangeiros e Fronteiras |
|
Intelligence and Security Department |
Serviço de Informaçoões de Segurança |
|
|
|
3. |
Ministry of Agriculture,
of Rural Development and fisheries |
Ministério da Agricultura, do
Desenvolvimento Rural e das Pescas |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Environment Audit Office |
Auditor do Ambiente |
|
National Council of Agriculture, Rural
Development and Fisheries |
Conselho Nacional da Agricultura, do Desenvolvimiento Rural et das Pescas |
|
Directorate-General for Forests |
Direcção-Geral das Florestas |
|
Directorate-General for Fisheries and
Agriculture |
Direcção-Geral das Pescas e Agricultura |
|
Directorate-General for Rural Development |
Direcção-Geral do Desenvolvimento Rural |
|
Directorate-General for Control of Food
Quality |
Direcção-Geral de Fiscalização e Controlo da Qualidade Alimentar |
|
Institute for Hydraulic questions, Rural Engineering
and Enviroment |
Instituto de Hidráulica, Engenharia Rural e Ambiente |
|
Directorate-General for Culture Protection |
Direcção-Geral de Protecção das Culturas |
|
Directorate-General of Veterinary |
Direcção-Geral de Veterinária |
|
Regional Directorates for Agriculture (7) |
Direcções Regionais de Agriculture (7) |
|
Ministerial Department for Planning and
Agri-food Policy |
Gabinete de Planeamento e Política Agroalimentar |
|
General Inspectorate and Audit Office
(Management Audits) |
Inspecção-Geral e Auditoria de Gestão |
|
General Inspectorate for fisheries |
Inspecção-Geral das Pescas |
|
Equestrian National Service |
Serviço Nacional Coudêlico |
|
National Laboratory for Veterinary Research |
Laboratório Nacional de Investigação Veterinária |
|
|
|
4. |
Ministry of the Environment |
Ministério do Ambiente |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Directorate-General for Environment |
Direcção-Geral do Ambiente |
|
Regional Directorates for Environment (5) |
Direcções Regionais do Ambiente (5) |
5. |
Ministry of Science
and Technology |
Ministério da Ciência e da tecnologia |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
High Council for Science and Technology |
Conselho Superior da Ciência e Tecnologia |
|
Ministerial Department for Scientific Policy
and Technology |
Gabinete coordenador da Politica Cientifica e Tecnologia |
|
|
|
6. |
Ministry of Culture |
Ministério da Cultura |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Regional Directorates for Culture (6) |
Delegações Regionais da Cultura (6) |
|
Ministerial Department for International
Relations |
Gabinete das Relações Internacionais |
|
Ministerial Department for Copyright |
Gabinete do Direito de Autor |
|
General Inspectorate for Cultural Activities |
Inspecção-Geral das Actividades Culturais |
|
|
|
7. |
Ministry of Defence |
Ministério da Defesa Nacional |
|
Secretariat-General of the Ministry of
Defence |
Secretaria-Geral do Ministério da Defesa Nacional |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Directorate-General for the Navy |
Direcção-Geral da Marinha |
|
Directorate-General for Armaments and Defence
Equipments |
Direcção-Geral de Armamento e Equipamento de Defesa |
|
Directorate-General for Infrastructure |
Direcção-Geral de Infra-Estruturas |
|
Directorate-General for Personnel |
Direcção-Geral de Pessoal |
|
Directorate-General for National Defence
Policy |
Direcção-Geral de Política de Defesa Nacional |
|
National Security Authority |
Autoridade Nacional de Segurança |
|
General-Inspectorate of Armed Forces |
Inspecção-Geral das Forças Armadas |
|
National Defence Institute |
Instituto da Defesa Nacional |
|
Council of Defence Science and Technology |
Conselho de Ciência et Técnologia da Defesa |
|
Council of Chiefs of Staff |
Conselho da Chefes de Estado Maior |
|
Military Police |
Policia Judiciária Militar |
|
Maritime Authority System |
Sistema de Autoridade Marítima |
|
Hydrographic Institute |
Instituto Hidrográfico |
|
Alfeite Arsenal |
Arsenal do Alfeite |
|
Chief of Staff of the Armed Forces |
Estado Maior General das Forças Armadas |
|
Chief of Staff of the Army |
Estado Maior do Exército |
|
Chief of Staff of the Navy |
Estado Maior da Armada |
|
Chief of Staff of the Air Force |
Estado Maior da Força Aéria |
|
Commission on International Law of the Sea |
Comissão do Direito Marítimo Internacional |
|
Defence and Military Information Service |
Serviço de Informações de Defesa e Militares |
|
Portuguese Commission of Military History |
Comissão Portuguesa da História Militar |
|
|
|
8. |
Ministry of Economy |
Ministério da Economia |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Commission for the Imposition of Sanctions in
Advertising Matters |
Comissão de Aplicação de Coimas em Matéria de Publicidade |
|
Commission for Emergency Energy Planning |
Comissão de Planeamento Energético de Emergência |
|
Commission for Emergency Industrial Planning |
Comissão de Planeamento Industrial de Emergência |
|
Council of Competition |
Conselho da Concorrência |
|
Council of Financial Securities |
Conselho de Garantías Financeiras |
|
Sectoral
Councils for Industry, Construction, Energy, Trade and Tourism |
Conselhos Sectoriais da Indústria, da Construção, da Energia, do Comércio e do Turismo |
|
National Council of Quality |
Conselho Nacional da Qualidade |
|
Directorate-General
for Trade and Competition |
Direcção-Geral do Comércio e da Concorrência |
|
Directorate-General for Energy |
Direcção-Geral da Energia |
|
Directorate-General for Industry |
Direcção-Geral da Indústria |
|
Directorate-General for Tourism |
Direcção-Geral do Turismo |
|
Regional Delegations |
Delegações Regionais |
|
Ministerial
Department for Studies and Economic Prospective |
Gabinete de Estudos e Prospectiva Económica |
|
Directorate-General
for International Economic Relations |
Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais |
|
General
Inspectorate for Economic Activities |
Inspecção-Geral das Actividades Económicas |
|
General Inspectorate for Gambling |
Inspecção-Geral de Jogos |
|
Council
for the Economic Development |
Conselho para o Desenvolvimento Económico |
|
|
|
9. |
Ministry
of Education |
Ministério
da Educação |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Social Security Fund |
Caixa da Previdência |
|
Education National Council |
Conselho Nacional de Educação |
|
Council of Directors-General |
Conselho de Directores Gerais |
|
Department for Primary Education |
Departamento de Educação Básica |
|
Department
for Educational Resources Management |
Departamento de Gestão dos Recursos Educativos |
|
Department for Secondary Education |
Departamento do Ensino Secundário |
|
Department for Higher Education |
Departamento do Ensino Superior |
|
Regional Directorates for Education (5) |
Direcções Regionais de Educação (5) |
|
University Stadium of Lisbon |
Estádio Universitário de Lisboa |
|
Nursery,
Primary and Secondary Education Establishments |
Estabelecimentos de Educação Pré-Escolar e dos Ensinos Básico e Secundário |
|
Ministerial
Department of Scholar Sport |
Gabinete Coordenador do Desporto Escolar |
|
Ministerial
Department of European Affairs and International Relations |
Ganinete dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais |
|
General Inspectorate of Education |
Inspecção-Geral da Educação |
|
Ministerial
Department for Financial Management |
Gabinete de Gestão Financeira |
|
Ministerial
Department for Prospective and Planning |
Departamento de Avaliação, Prospectiva e Planeamento |
|
|
|
10. |
Ministry of Equipment, Planning, and Territorial
administration |
Ministério
do Equipamento, do Planeamento e da Administração do Território |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Environment Service |
Auditoria Ambiental |
|
Commission
for Support to Rehabilitation of the Territorial Administration |
Comissão de Apoio à Restruturação da Administração do Territorio |
|
Regional Coordination Committees |
Comissões de Coordenação Regional |
|
Commission for Planning of Emergency Maritime
Transport |
Comissão de Planeamento do Transporte Maritímo de Emergência |
|
Council for Public and Particular Works
Contracts |
Conselho de Mercados de Obras Públicas e Particulares |
|
High Council for Telecommunications |
Conselho Superior de Telecomunicações |
|
Department for Prospective and Planning |
Departamento de Prospectiva e Planeamento |
|
Directorate General for Autarquic
Administration |
Direcção-Geral da Administração Autárquica |
|
Directorate General for Civil Aviation |
Direcção-Geral da Aviação Civil |
|
Directorate General for Ports, Navigation and
Maritime Transport |
Direcção-Geral de Portos, Navegação e Transportes Marítimos |
|
Directorate General for Regional Development |
Direcção-Geral do Desenvolvimento Regional |
|
Directorate General for Territorial Planning
and Urban Development |
Direcção-Geral do Ordenamento do território e do Desenvolvimento Urbano |
|
Directorate General for National Buildings
and Monuments |
Direcção-Geral dos Edificios e Monumentos Nacionais |
|
Directorate General for Land Transport |
Direcção-Geral dos Transportes Terrestres |
|
Ministerial Department for Investment
Coordination |
Gabinete de Coordenção dos Investimentos e do Financiamento |
|
Ministerial Department for European Issues
and External Relations |
Gabinete para os Assuntos Europeus e Relações Externas |
|
General Inspectorate of the Ministry of
Equipment, Planning and Territorial Administration |
Inspecção-Geral do Ministério do Equipamento, do Planeamento e da Administraçao do Território |
|
High Council for Public Works and Transport |
Conselho Superior de Obras Públicas e Transportes |
|
|
|
11. |
Ministry of Finance |
Ministério das Finanças |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Directorate-General for Customs and Special
Taxes on Consumption |
Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o consumo |
|
Directorate-General for European Studies and
International Relations |
Direcção-Geral de Assuntos Europeus e Relações Internacionais |
|
Directorate-General for Studies |
Direcção-Geral de Estudos e Previsão |
|
Directorate-General for Informatics and
Support to Taxation and Customs Services |
Direcção-Geral de Informática e Apoio aos Serviços Tributários e Aduaneiros |
|
Directorate-General for the Protection of
Civil Servants-ADSE |
Direcção-Geral de Protecção Social aos Funcionários e Agentes de Administração Pública-ADSE |
|
Directorate-General for the Budget |
Direcção-Geral do Orçamento |
|
Directorate-General of Patrimony |
Direcção-Geral do Património |
|
Directorate-General for the Treasury |
Direcção-Geral do Tesouro |
|
Directorate-General for Taxation |
Direcção-Geral dos Impostos |
|
General Inspectorate for Finance |
Inspecção-Geral de Finanças |
|
Institute for Information Technology |
Instituto de Informática |
|
Customs Stabilization Fund |
Fundo de Estabilização Aduaneiro |
|
Taxation Stabilization Fund |
Fundo de Estabilização Tributário |
|
Public Debt Regularization Fund |
Fundo de Regularizaçao da Dívida Pública |
12. |
Ministry of Justice |
Ministério da Justiça |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Directorate-General for Fighting Against
Corruption, Fraud and Economic-Financial Infractions |
Direcção Central para o Combate à Corrupçao, Fraudes e Infracções Económico-Financeiras |
|
Directorate-General for Registers and Other
Official Documents |
Direcção-Geral dos Registros e Notariado |
|
Directorate-General for Computerized Services |
Direcção-Geral dos Serviços de Informática |
|
Directorate-General for Judiciary Services |
Direcção-Geral dos Serviços Judiciários |
|
Directorate-General for the Prison Service |
Direcção-Geral dos Serviços Prisionais |
|
Directorate-General for the Protection and
Care of Minors Prison Establishments |
Direcção-Geral dos Serviços Tutelares de Menores |
|
Ministerial Department responsible for
European Law |
Gabinete de Direito Europeu |
|
Ministerial Department responsible for
Documentation and Comparative Law |
Gabinete de Documentação e Direito Comparado |
|
Ministerial Department responsible for
Studies and Planning |
Gabinete de Estudos e Planeamento |
|
Ministerial Department responsible for
Financial Management |
Gabinete de Gestão Financeira |
|
Ministerial Department responsible for
Planning and Coordinating Drug Control |
Gabinete de Planeamento e Coordenação do Combate à Droga |
|
Criminal Investigation Department |
Polícia Judiciária |
|
Social Services |
Serviços Sociais |
|
National Police and Forensic Science
Institute |
Instituto Nacional de Polícia e Ciências Criminais |
|
Forensic Medicine Institutes |
Serviços Médico-Legais |
|
Legal Courts |
Tribunais Judiciais |
|
The High Council of the Judiciary |
Conselho Superior de Magistratura |
|
Public Prosecutor office |
Ministério Público |
|
|
|
13. |
Ministry of Foreign Affairs |
Ministério dos Negócios Estrangeiros |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Affairs Department |
Departamento dos Assuntos Jurídicos |
|
Interministerial Commission for Cooperation |
Comissão Interministerial para a cooperação |
|
Interministerial Commission for Community
Affairs |
Comissão Interministerial para os Assuntos Comunitários |
|
Interministerial Commission for Migration and
Portuguese Communities |
Comissão Interministerial as Migraçoes e Comunidades Portuguesas |
|
Council of Portuguese Communities |
Conselho das Comunidades Portuguesas |
|
Directorate-General for Bilateral Relations |
Direcção-Geral das Relações Bilaterais |
|
Directorate-General for Foreign Policy |
Direcção-Geral de Política Externa |
|
Directorate-General for Community Affairs |
Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários |
|
Directorate-General for Consular Affairs and
Portuguese Communities |
Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e Communidades Portuguesas |
|
Directorate-General for Multilateral Affairs |
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais |
|
Ministerial Department por Information and
Press |
Gabinete de Informação e Imprensa |
|
Diplomatic and Consular Inspectorate |
Inspecção Diplomática e Consular |
|
Diplomatic Institute |
Instituto Diplomático |
|
|
|
14. |
Ministry for
qualification and employment |
Ministério para a Qualificação e o Emprego |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Interministerial Commission for Employment |
Comissão Interministerial para o Emprego |
|
National Council for Health and Safety in the
workplace |
Conselho Nacional de Higiene e Segurança no Trabalho |
|
Statistics Department |
Departamento de Estatística |
|
Studies and Planning Department |
Departamento de Estudos e Planeamento |
|
European Social Fund Department |
Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu |
|
Department of European Affairs and External
Relations |
Departamento para os Assuntos Europeus e Relações Externas |
|
Directorate-General for Employment and Vocational
Training |
Direcção-Geral do Emprego e Formação Profissional |
|
Directorate-General for Labour Conditions |
Direcção-Geral das Condições de Trabalho |
|
Legal Department |
Gabinete Jurídico |
|
Centre for Scientific and Tecnical
Information |
Centro de Informação Científica e Técnica |
|
|
|
15. |
Ministry of Health |
Ministério da Saúde |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Department for Studies and Health Planning |
Departamento de Estudos e Planeamento da Saúde |
|
Health Human Resource Department |
Departamento de Recursos Humanos da Saúde |
|
Directorate-General for Health Installations
& Equipment |
Direcção-Geral das instalações e Equipamentos da Saúde |
|
Directorate-General for Health |
Direcção-Geral da Saúde |
|
General Inspectorate of Health |
Inspecção-Geral da Saúde |
|
Institutes of General Clinics |
Institutos de Clínica Geral |
|
National Health Council |
Conselho Nacional de Saúde |
|
|
|
16. |
Ministry of
Solidarity and Social Security |
Ministério da Solidariedade e Segurança
Social |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
National Council for Social Economy |
Conselho Nacional para a Economia Social |
|
National Council for third-age policy |
Conselho Nacional para a Política de Terceira Idade |
|
National Council for Rehabilitation and
Integration of Dissable People |
Conselho nacional para a Reabilitação e Integração das pessoas com Deficiência |
|
Department of Statistics, Studies and
Planning |
Departamento de Estatística, Estudos e Planeamento |
|
Ministerial Department for European Affairs
and International Relations |
Gabinete de Assuntos Europeus e de Relações Internacionais |
|
Directorate-General for Social Works |
Direcção-Geral da Acção Social |
|
Directorate-General for Social Security
Schemes |
Direcção-Geral dos Regimes de Segurança Social |
|
General Inspectorate for Social Security |
Inspecção-Geral da Segurança Social |
|
Social Observatory |
Observatório Social |
17. |
Presidency of the Republic |
Presidência da República |
|
Secretariat-General of the Presidency of the
Republic |
Secretaria-Geral da Presidência da República |
|
|
|
18. |
Constitutional Court |
Tribunal Constitucional |
|
|
|
19. |
Court of Auditors |
Tribunal de Contas |
|
Directorate-General of the Court of Auditors |
Direcção-Geral do Tribunal de Contas |
|
|
|
20. |
Ombudsman |
Provedoria de Justiça |
|
|
|
o. Suecia
(Versión auténtica sólo en inglés)
|
Royal Academy of Fine Arts |
Akademien för de fria konsterna |
|
Public Law-Service Offices (26) |
Allmänna advokatbyråerna (26) |
|
National Board for Consumer Complaints |
Allmänna reklamationsnämnden |
|
National Board of Occupational Safety and
Health |
Arbetarskyddsstyrelsen |
|
Labour Court |
Arbetsdomstolen |
|
National Agency for Government Employers |
Arbetsgivarverket |
|
National Institute for Working Life |
Arbetslivsinstitutet |
|
National Labour Market Board |
Arbetsmarknadsstyrelsen |
|
Board of Occupational Safety and Health for
Government Employees |
Arbetsmiljönämnd, statliga sektorns |
|
Museum of Architecture |
Arkitekturmuseet |
|
National Archive of Recorded Sound and Moving
Images |
Arkivet för ljud och bild |
|
The Office of the Childrens’ Ombudsman |
Barnombudsmannen |
|
Swedish Council on Technology Assessment in
Health Care |
Beredning för utvärdering av medicinsk
metodik, statens |
|
Royal Library |
Biblioteket, Kungliga |
|
National Board of Film Censors |
Biografbyrå, statens |
|
Dictionary of Swedish Biography |
Biografiskt lexikon, svenskt |
|
Swedish Accounting Standards Board |
Bokföringsnämnden |
|
National Housing Credit Guarantee Board |
Bostadskreditnämnd, statens (BKN) |
|
National Housing Board |
Boverket |
|
National Council for Crime Prevention |
Brottsförebyggande rådet |
|
Criminal Victim Compensation and Support
Authority |
Brottsoffermyndigheten |
|
Council for Building Research |
Byggforskningsrådet |
|
Central Committee for Laboratory Animals |
Centrala försöksdjursnämnden |
|
National Board of Student Aid |
Centrala studiestödsnämnden |
|
Data Inspection Board |
Datainspektionen |
|
Ministries (Government Departments) |
Departementen |
|
National Courts Administration |
Domstolsverket |
|
National Electrical Safety Board |
Elsäkerhetsverket |
|
Export Credits Guarantee Board |
Exportkreditnämnden |
|
Financial Supervisory Authority |
Finansinspektionen |
|
National Board of Fisheries |
Fiskeriverket |
|
Aeronautical Research Institute |
Flygtekniska försöksanstalten |
|
National Institute of Public Health |
Folkhälsoinstitutet |
|
Council for Planning and Co-ordination of
Research |
Forskningsrådsnämnden |
|
National Fortifications Administration |
Fortifikationsverket |
|
|
Förhandlare (K 1996:01) för statens köp av
färjetrafik till och från Gotland |
|
National Conciliators’ Office |
Förlikningsmannaexpedition, statens |
|
National Defence Research Establishment |
Försvarets forskningsanstalt |
|
Defence Material Administration |
Försvarets materielverk |
|
National Defence Radio Institute |
Försvarets radioanstalt |
|
Swedish Museums of Military History |
Försvarshistoriska museer, statens |
|
National Defence College |
Försvarshögskolan |
|
The Swedish Armed Forces |
Försvarsmakten |
|
Social Insurance Offices |
Försäkringskassorna |
|
Geological Survey of Sweden |
Geologiska undersökning, Sveriges |
|
Geotechnical Institute |
Geotekniska institut, statens |
|
The National Rural Development Agency |
Glesbygdsverket |
|
Graphic Institute and the Graduate School of
Communications |
Grafiska institutet och institutet för högre
kommunikations- och reklamutbildning |
|
The Swedish Broadcasting Commission |
Granskningsnämnden för Radio och TV |
|
Swedish Government Seamen’s Service |
Handelsflottans kultur- och fritidsråd |
|
Ombudsman for the Disabled |
Handikappombudsmannen |
|
Board of Accident Investigation |
Haverikommission, statens |
|
Courts of Appeal (6) |
Hovrätterna (6) |
|
Council for Research in the Humanities and
Social Sciences |
Humanistisk-samhällsvetenskapliga forskningsrådet |
|
Regional Rent and Tenancies Tribunals (12) |
Hyres- och arendenämnder (12) |
|
Remand Prisons (28) |
Häktena (28) |
|
Committee on Medical Responsibility |
Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd |
|
National Agency for Higher Education |
Högskoleverket |
|
Supreme Court |
Högsta domstolen |
|
Register Authority for Floating Charges |
Inskrivningsmyndigheten för företagsinteckningar |
|
National Institute for Psycho-Social Factors
and Health |
Institut för psykosocial miljömedicin,
statens |
|
National Institute for Regional Studies |
Institut för regionalforskning, statens |
|
Swedish Institute of Space Physics |
Institutet för rymdfysik |
|
Swedish Immigration Board |
Invandrarverk, statens |
|
Swedish Board of Agriculture |
Jordbruksverk, statens |
|
Office of the Chancellor of Justice |
Justitiekanslern |
|
Office of the Equal Opportunities Ombudsman |
Jämställdhetsombudsmannen |
|
National Judicial Board of Public Lands and
Funds |
Kammarkollegiet |
|
Administrative Courts of Appeal (4) |
Kammarrätterna (4) |
|
National Chemicals Inspectorate |
Kemikalieinspektionen |
|
National Board of Trade |
Kommerskollegium |
|
Swedish Transport and Communications Research
Board |
Kommunikationsforskningsberedningen |
|
National Franchise Board for Environment
Protection |
Koncessionsnämnden för miljöskydd |
|
National Institute of Economic Research |
Konjunkturinstitutet |
|
Swedish Competition Authority |
Konkurrensverket |
|
College of Arts, Crafts and Design |
Konstfack |
|
College of Fine Arts |
Konsthögskolan |
|
National Art Museums |
Konstmuseer, statens |
|
Arts Grants Committee |
Konstnärsnämnden |
|
National Art Council |
Konstråd, statens |
|
National Board for Consumer Policies |
Konsumentverket |
|
Armed Forces Archives |
Krigsarkivet |
|
National Laboratory of Forensic Science |
Kriminaltekniska laboratorium, statens |
|
Correctional Regional Offices (6) |
Kriminalvårdens regionkanslier (6) |
|
National/Local Institutions (68) |
Kriminalvårdsanstalterna (68) |
|
National Paroles Board |
Kriminalvårdsnämnden |
|
National Prison and Probation Administration |
Kriminalvårdsstyrelsen |
|
Enforcement Services (24) |
Kronofogdemyndigheterna (24) |
|
National Council for Cultural Affairs |
Kulturråd, statens |
|
Swedish Coast Guard |
Kustbevakningen |
|
Nuclear-Power Inspectorate |
Kärnkraftsinspektion, statens |
|
National Land Survey |
Lantmäteriverket |
|
Royal Armoury |
Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska
museet |
|
National Food Administration |
Livsmedelsverk, statens |
|
The National Gaming Board |
Lotteriinspektionen |
|
Medical Products Agency |
Läkemedelsverket |
|
County Labour Boards (24) |
Länsarbetsnämnderna (24) |
|
County Administrative Courts (24) |
Länsrätterna (24) |
|
County Administrative Boards (24) |
Länsstyrelserna (24) |
|
National Government Employee Salaries and
Pensions Board |
Löne- och pensionsverk, statens |
|
Market Court |
Marknadsdomstolen |
|
Medical Research Council |
Medicinska forskningsrådet |
|
Swedish Meteorological and Hydrological
Institute |
Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges |
|
Armed Forces Staff and War College |
Militärhögskolan |
|
Swedish National Collections of Music |
Musiksamlingar, statens |
|
Museum of Natural History |
Naturhistoriska riksmuseet |
|
Natural Science Research Council |
Naturvetenskapliga forskningsrådet |
|
National Environmental Protection Agency |
Naturvårdsverket |
|
Scandinavian Institute of African Studies |
Nordiska Afrikainstitutet |
|
Nordic School of Public Health |
Nordiska hälsovårdshögskolan |
|
Nordic Institute for Studies in Urban and
Regional Planning |
Nordiska institutet för samhällsplanering |
|
Nordic Museum |
Nordiska museet, stiftelsen |
|
Swedish Delegation of the Nordic Council |
Nordiska rådets svenska delegation |
|
Recorders Committee |
Notarienämnden |
|
National Board for Intra Country Adoptions |
Nämnden för internationella adoptionsfrågor |
|
National Board for Public Procurement |
Nämnden för offentlig upphandling |
|
National Fund for Administrative Development |
Statens förnyelsefond |
|
Swedish National Committee for Contemporary
Art Exhibitions Abroad |
Nämnden för utställning av nutida svensk
konst i utlandet |
|
National Board for Industrial and Technical
Development |
Närings- och teknikutvecklingsverket (NUTEK) |
|
Office of the Ethnic Discrimination
Ombudsman; Advisory Committee on Questions Concerning Ethnic Discrimination |
Ombudsmannen mot etnisk diskriminering;
nämnden mot etnisk diskriminering |
|
Court of Patent Appeals |
Patentbesvärsrätten |
|
Patents and Registration Office |
Patent- och registreringsverket |
|
Co-ordinated Population and Address Register |
Person- och adressregisternämnd, statens |
|
Swedish Polar Research Secretariat |
Polarforskningssekretariatet |
|
Press Subsidies Council |
Presstödsnämnden |
|
National Library for Psychology and Education |
Psykologisk-pedagogiska bibliotek, statens |
|
The Swedish Radio and TV Authority |
Radio- och TV-verket |
|
Governmental Central Services Office |
Regeringskansliets förvaltningsavdelning |
|
Supreme Administrative Court |
Regeringsrätten |
|
Central Board of National Antiquities and
National Historical Museums |
Riksantikvarieämbetet och statens historiska
museer |
|
National Archives |
Riksarkivet |
|
Bank of Sweden |
Riksbanken |
|
Administration Department of the Swedish Parliament |
Riksdagens förvaltningskontor |
|
The Parliamentary Ombudsmen |
Riksdagens ombudsmän, JO |
|
The Parliamentary Auditors |
Riksdagens revisorer |
|
National Social Insurance Board |
Riksförsäkringsverket |
|
National Debt Office |
Riksgäldskontoret |
|
National Police Board |
Rikspolisstyrelsen |
|
National Audit Bureau |
Riksrevisionsverket |
|
National Tax Board |
Riksskatteverket |
|
Travelling Exhibitions Service |
Riksutställningar, Stiftelsen |
|
Office of the Prosecutor-General |
Riksåklagaren |
|
National Space Board |
Rymdstyrelsen |
|
Council for Working Life Research |
Rådet för arbetslivsforskning |
|
National Rescue Services Board |
Räddningsverk, statens |
|
Regional Legal-aid Authority |
Rättshjälpsmyndigheten |
|
National Board of Forensic Medicine |
Rättsmedicinalverket |
|
Sami (Lapp) School Board |
Sameskolstyrelsen och sameskolor |
|
Sami (Lapp) Schools |
|
|
National Maritime Administration |
Sjöfartsverket |
|
National Maritime Museums |
Sjöhistoriska museer, statens |
|
Local Tax Offices (24) |
Skattemyndigheterna (24) |
|
Swedish Council for Forestry and Agricultural
Research |
Skogs- och jordbrukets forskningsråd, SJFR |
|
National Board of Forestry |
Skogsstyrelsen |
|
National Agency for Education |
Skolverk, statens |
|
Swedish Institute for Infectious Disease
Control |
Smittskyddsinstitutet |
|
National Board of Health and Welfare |
Socialstyrelsen |
|
Swedish Council for Social Research |
Socialvetenskapliga forskningsrådet |
|
National Inspectorate of Explosives and
Flammables |
Sprängämnesinspektionen |
|
Statistics Sweden |
Statistiska centralbyrån |
|
Agency for Administrative Development |
Statskontoret |
|
National Institute of Radiation Protection |
Strålskyddsinstitut, statens |
|
Swedish International Development Cooperation
Authority |
Styrelsen för internationellt utvecklings-
samarbete, SIDA |
|
National Board of Psychological Defence and
Conformity Assessment |
Styrelsen för psykologiskt försvar |
|
Swedish Board for Accreditation |
Styrelsen för ackreditering och teknisk
kontroll |
|
Swedish Institute |
Svenska Institutet, stiftelsen |
|
Library of Talking Books and Braille
Publications |
Talboks- och punktskriftsbiblioteket |
|
Swedish Research Council for Engineering
Sciences |
Teknikvetenskapliga forskningsrådet |
|
National Museum of Science and Technology |
Tekniska museet, stiftelsen |
|
District and City Courts (97) |
Tingsrätterna (97) |
|
Judges Nomination Proposal Committee |
Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet |
|
Armed Forces’ Enrolment Board |
Totalförsvarets pliktverk |
|
Swedish Board of Customs |
Tullverket |
|
Swedish Tourist Authority |
Turistdelegationen |
|
The National Board of Youth Affairs |
Ungdomsstyrelsen |
|
Universities and University Colleges |
Universitet och högskolor |
|
Aliens Appeals Board |
Utlänningsnämnden |
|
National Seed Testing and Certification
Institute |
Utsädeskontroll, statens |
|
National Water Supply and Sewage Tribunal |
Vatten- och avloppsnämnd, statens |
|
National Agency for Higher Education |
Verket för högskoleservice (VHS) |
|
National Veterinary Institute |
Veterinärmedicinska anstalt, statens |
|
Swedish National Road and Transport Research
Institute |
Väg- och transportforskningsinstitut, statens |
|
National Plant Variety Board |
Växtsortnämnd, statens |
|
Labour Inspectorate |
Yrkesinspektionen |
|
Public Prosecution Authorities incl. County
Public Prosecution Authority and District Prosecution Authority |
Åklagarmyndigheterna inkl. läns- och distriktsåklagarmyndigheterna |
|
National Board of Civil Emergency
Preparedness |
Överstyrelsen för civil beredskap |
p. Reino Unido
(Versión auténtica sólo en inglés)
1. Cabinet office
Civil Service College
Office of Public Services
The Buying Agency
Parliamentary Counsel Office
Central Comuter and Telecommunications Agency
(CCTA)
2. Central Office of Information
3. Charity Commission
4. Crown Prosecution Service
5. Crown Estate Commissioners (Vote
Expenditure only)
6. Customs and Excise Department
7. Department for International Development
8. Department for National Savings
9. Department for Education and Employment
Higher Education Funding Council for England
Office of Manpower Economics
10. DEPARTMENT OF HEALTH
Central Council for Education and Training in Social
Work
Dental Practice Board
English National Board for Nursing, Midwifery
and Health Visitors
National Health Service Authorities and Trusts
Prescription Pricing Authority
Public Health Laboratory Service Board
U.K. Central Council for Nursing, Midwifery and
Health Visiting
11. Department of National Heritage
British Library
British Museum
Historic Buildings and Monuments Commission for
England (English Heritage)
Imperial War Museum
Museums and Galleries Commission
National Gallery
National Maritime Museum
National Portrait Gallery
Natural History Museum
Royal Commission on Historical Manuscripts
Royal Commission on Historical Monuments of
England
Royal Fine Art Commission (England)
Science Museum
Tate Gallery
Victoria and Albert Museum
Wallace Collection
12. Department of Social Security
Medical Boards and Examining Medical Officers
(War Pensions)
Regional Medical Service
Independent Tribunal Service
Disability Living Allowance Advisory Board
Occupational Pensions Board
Social Security Advisory Committee
13. Department of the Environment
Building Research Establishment Agency
Commons Commission
Countryside Commission
Valuation tribunal
Rent Assessment Panels
Royal Commission on Environmental Pollution
14. Department of the Procurator General and
Treasury Solicitor
Legal Secretariat to the Law Officers
15. Department of Trade and Industry
National Weights and Measures Laboratory
Domestic Coal Consumers’ Council
Electricity Committees
Gas Consumers’ Council
Central Transport Consultative Committees
Monopolies and Mergers Commission
Patent Office
Employment Appeal Tribunal
Industrial Tribunals
16. Department of Transport
Coastguard Services
17. Export Credits Guarantee Department
18. Foreign and Commonwealth Office
Wilton Park Conference Centre
19. Government Actuary’s Department
20. Government Communications Headquarters
21. Home Office
Boundary Commission for England
Gaming Board for Great Britain
Inspectors of Constabulary
Parole Board and Local Review Committees
22. House of Commons
23. House of Lords
24. Inland Revenue, Board of
25. Intervention Board for Agricultural Produce
26. Lord Chancellor’s Department
Combined Tax Tribunal
Council on Tribunals
Immigration Appellate Authorities
Immigration Adjudicators
Immigration Appeal Tribunal
Lands Tribunal
Law Commission
Legal Aid Fund (England and Wales)
Pensions Appeal Tribunals
Public Trust Office
Office of the Social Security Commissioners
Supreme Court Group (England and Wales)
Court of Appeal – Criminal
Circuit Offices and Crown, County and Combined
Courts (England & Wales)
Transport Tribunal
27. Ministry of Agriculture, Fisheries and Food
Agricultural Dwelling House Advisory Committees
Agricultural Land Tribunals
Agricultural Wages Board and Committees
Cattle Breeding Centre
Plant Variety Rights Office
Royal Botanic Gardens, Kew
28. Ministry of Defence[19]
Meteorological Office
Procurement Executive
29. National Audit Office
30. National Investment and Loans Office
31. Northern Ireland Court Service
Coroners Courts
County Courts
Court of Appeal and High Court of Justice in
Northen Ireland
Crown Court
Enforcement of Judgements Office
Legal Aid Fund
Magistrates Court
Pensions Appeals Tribunals
32. Northern Ireland, Department of Agriculture
33. Northern Ireland, Department of Economic
Development
34. Northern Ireland, Department of Education
35. Northern Ireland, Department of the
Environment
36. Northern Ireland, Department of Finance and
Personnel
37. Northern Ireland, Department of Health and
Social Services
38. Northern Ireland Office
Crown Solicitor’s Office
Department of the Director of Public
Prosecutions for Northern Ireland
Northern Ireland Forensic Science Laboratory
Office of Chief Electoral Officer for Northern
Ireland
Police Authority for Northern Ireland
Probation Board for Northern Ireland
State Pathologist Service
39. Office of Fair Trading
40. Office for National Statistics
National Health Service Central Register
41. Office of the Parliamentary
Commissioner for Administration and Health Service Commissioners
42. Paymaster General’s Office
43. Postal Business of the Post Office
44. Privy Council Office
45. Public Record Office
46. Registry of Friendly Societies
47. Royal Commission on Historical Manuscripts
48. Royal Hospital, Chelsea
49. Royal Mint
50. Scotland, Crown Office and Procurator
Fiscal Service
51. Scotland, Registers of Scotland
52. Scotland, General Register Office
53. Scotland, Lord Advocate’s Department
54. Scotland, Queen’s and Lord Treasurer’s Remembrancer
55. Scottish Courts Administration
Accountant of Court’s Office
Court of Justiciary
Court of Session
Lands Tribunal for Scotland
Pensions Appeal Tribunals
Scottish Land Court
Scottish Law Commission
Sheriff Courts
Social Security Commissioners’ Office
56. The Scottish Office Central Services
57. The Scottish Office Agriculture and
Fisheries Department:
Crofters Commission
Red Deer Commission
Royal Botanic Garden, Edinburgh
58. The Scottish Office Industry Department
59. The Scottish Office Education Department
National Galleries of Scotland
National Library of Scotland
National Museums of Scotland
Scottish Higher Education Funding Council
60. The Scottish Office Environment Department
Rent Assesment Panel and Committees
Royal Commission on the Ancient and Historical
Monuments of Scotland
Royal Fine Art Commission for Scotland
61. The Scottish Office Home and Health
Departments
HM Inspectorate of Constabulary
Local Health Councils
National Board for Nursing, Midwifery and Health
Visiting for Scotland
Parole Board for Scotland and Local Review
Committees
Scottish Council for Postgraduate Medical
Education
Scottish Crime Squad
Scottish Criminal Record Office
Scottish Fire Service Training School
Scottish National Health Service Authorities
and Trusts
Scottish Police College
62. Scottish Record Office
63. HM Treasury
64. Welsh Office
Royal Commission of Ancient and Historical
Monuments in Wales
Welsh National Board for Nursing, Midwifery and
Health Visiting
Local Government Boundary Commission for Wales
Valuation Tribunals (Wales)
Welsh Higher Education Finding Council
Welsh National Health Service Authorities and
Trusts
Welsh Rent Assessment Panels
Sección 2 - Empresas gubernamentales.
Las entidades contractantes según el sentido del artículo 2 de la directiva 93/38/CEE que sean poderes públicos o empresas públicas y que realicen alguna de la actividades contempladas en los párrafos siguientes o varias de estas actividades:
(a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes;
(b) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes;
(c) la puesta a disposición de los transportistas aéreos de los aeropuertos o de otras terminales de transporte;
(d) la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte;
(e) la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte urbano por ferrocarril[20], sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
Las entidades contractantes enumeradas en los anexos I (producción, transporte o distribución de agua potable), II (producción, transporte o distribución de electricidad), VII (entidades contractantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses), VIII (entidades contractantes del sector de los aeropuertos) y IX (entidades contractantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales) de la directiva 93/38/CEE reúnen los criterios enunciados anteriormente. Estas listas son únicamente indicativas (véase Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 199/84, 09.08.1993 y n° C 241/228, 29.08.1994).
APÉNDICE AL ANEXO VI.B.2: LISTA DE ÓRGANOS Y CATEGORÍAS DE
ÓRGANOS REFERIDOS EN LOS ANEXOS I, II, VII, VIII Y IX DE
Anexo I - Producción, transporte o distribución
de agua potable
Austria
Entities of local
authorities (Gemeinden) and associations of local authorities
(Gemeindeverbände) producing, transporting or distributing drinking water
pursuant to the Wasserversorgungsgesetze of the nine Länder.
Bélgica
— Entity set up pursuant to the décret du 2 juillet 1987 de la
région wallonne érigeant en entreprise régionale de production et d’adduction
d’eau le service du ministère de la région chargé de la production et du grand
transport d’eau.
— Entity set up pursuant to the arrêté du 23 avril 1986 portant
constitution d’une société wallonne de distribution d’eau.
— Entity set up pursuant to the arrêté du 17 juillet 1985 de
l’exécutif flamand portant fixation des statuts de la société flamande de
distribution d’eau.
— Entities producing or distributing water and set up pursuant to
the loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.
— Entities producing or distributing water set up pursuant to the
code communal, article 47 bis, ter et quater sur les régies communales.
Dinamarca
Entities producing or
distributing water referred to in Article 3, paragraph 3 of lovbekendtgøelse om
vandforsyning m.v. af 4 juli 1985.
Alemania
— Entities producing or distributing water pursuant to the
Eigenbetriebsverordnungen or Eigenbetriebsgesetze of the Länder (Kommunale
Eigenbetriebe).
— Entities producing or distributing water pursuant to the
Gesetze Huber die Kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit of the
Länder.
— Entities producing water pursuant to the Gesetz über Wasser-
und Bodenverbände vom 10 Februar 1937 and the erste Verordnung über
Wasser- und Bodenverbände vom 3 September 1937.
— (Regiebetriebe) producing or distributing water pursuant to the
Kommunalgesetze and notably with the Gemeindeordnungen der Länder.
— Entities set up pursuant to the Aktiengesetz vom 6 September
1965, zuletzt geändert am 19 Dezember 1985 or GmbH-Gesetz vom
20 Mai 1898, zuletzt geändert am 15 Mai 1986, or having the
legal status of a Kommanditgesellschaft, producing or distributing water on the
basis of a special contract with regional or local authorities.
Grecia
— The
Water Company of Athens / Åôáéñåßá ¾äñåõóçò – Áðï÷Ýôåõóçò
Ðñùôåõïýóçò (Etaireia Ydrefsés Apochetefsés Protevoysis) set up pursuant to Law
1068/80 of 23 August 1980.
— The
Water Company of Salonica / Οργανισμός
¾äñåõóçò Θεσσαλονίκης
(Organismos Ydrefsés Thessalonikis) operating pursuant to Presidential Decree 61/1988.
— The
Water Company of Volos /
Åôáéñåßá ¾äñåõóçò Âüëïõ (Etaireia Ydrefsés Voloy) operating pursuant to Law
890/1979.
— Municipal companies / ÄçìïôéêÝò
Åðé÷åéñÞóåéò ýäñåõóçò - áðï÷Ýôåõóçò (Dimotikes Epicheiriseis ydrefsis apochetefsis) producing or
distributing water and set up pursuant to Law 1069/80 of 23 August 1980.
— Associations of local authorities /
Óýíäåóìïé ýäñåõóçò (Syndesmoi Ydrefsis) operating pursuant to the Code of local
authorities Êþäéêáò ÄÞìùí êáé ÊïéíïôÞôùí (Kodikas Dimon Kai Koinotiton)
implemented by Presidential Decree 76/1985.
España
— Entities producing or distributing water pursuant to Ley no 7/1985 de 2 de abril de 1985. Reguladora de las Bases del Régimen local and to Decreto Real no 781/1986 Texto Refundido Régimen local.
— Canal
de Isabel II. Ley de
— Mancomunidad de los Canales de Taibilla, Ley de 27 de abril de 1946.
Finlandia
Entities producing,
transporting or distributing drinking water pursuant to Article 1 of Laki
yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) of 23 December 1977.
Francia
Entities producing or
distributing water pursuant to the:
— dispositions générales sur les régies, code des communes L 323-1 à L 328-8, R 323-1 à R 323-6 (dispositions générales sur les régies); or
— code des communes L 323-8 R 323-4 [régies directes (ou de fait)]; or
— décret-loi du 28 décembre 1926, règlement d’administration publique du 17 février 1930, code des communes L 323-10 à L 323-13, R 323-75 à 323-132 (régies à simple autonomie financière); or
— code des communes L 323-9, R 323-7 à R 323-74, décret du 19 octobre 1959 (régies à personnalité morale et à autonomie financière); or
— code des communes L 324-1 à L 324-6, R 324-1 à R 324-13 (gestion déléguée, concession et affermage); or
— jurisprudence administrative, circulaire intérieure du 13
décembre 1975 (gérance); or
— code des communes R 324-6, circulaire intérieure du 13 décembre
1975 (régie intéressée); or
— circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (exploitation aux
risques et périls); or
— décret du 20 mai 1955, loi du 7 juillet 1983 sur les sociétés d’économie mixte (participation à une société d’économie mixte); or
— code des communes L 322-1 À L 322-6, R 322-1 À R 322-4
(dispositions communes aux régies, concessions et affermages).
Irlanda
Entities producing or
distributing water pursuant to the Local Government (Sanitary Services) Act
1878 to 1964.
Italia
— Entities producing or distributing water pursuant to the Testo
unico delle leggi sull’assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei
comuni e delle province approvato con Regio Decreto 15 ottobre 1925, n.
2578 and to Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.
— Ente Autonomo Acquedotto Pugliese set up pursuant to RDL 19
ottobre 1919, n. 2060.
— Ente Acquedotti Siciliani set up pursuant to leggi regionali 4
settembre 1979, n. 2/2 e 9 agosto 1980, n. 81.
— Ente Sardo Acquedotti e Fognature set up pursuant to legge 5
luglio 1963 n. 9.
Luxemburgo
— Local authorities distributing water.
— Associations of local authorities producing or distributing
water set up pursuant to the loi du 14 février 1900 concernant la création
des syndicats de communes telle qu’elle a été modifiée et complétée par la loi
du 23 décembre 1958 et par la loi du 29 juillet 1981 and pursuant to the loi du
31 juillet 1962 ayant pour objet le renforcement de l’alimentation en eau
potable du grand‑duché du Luxembourg à partir du réservoir
d’Esch-sur-Sûre.
Países Bajos
Entities producing or
distributing water pursuant to the Waterleidingwet van 6 april 1957, amended by
the wetten van 30 juni 1967, 10 september 1975, 23 juni 1976, 30 september
1981, 25 januari 1984, 29 januari 1986.
Portugal
— Empresa Pública das Águas Livres producing or distributing water pursuant to the Decreto-Lei no 190/81 de 4 de Julho de 1981.
— Local authorities producing or distributing water.
Suecia
Local authorities and
municipal companies which produce, transport or distribute drinking water
pursuant to lagen (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.
Reino Unido
— Water companies producing or distributing water pursuant to the
Water Acts 1945 and 1989.
— The Central Scotland Water Development Board producing water
and the water authorities producing or distributing water pursuant to the Water
(Scotland) Act 1980.
— The Department of the Environment for Northern Ireland
responsible for producing and distributing water pursuant to the Water and
Sewerage (Northern Ireland) Order 1973.
Anexo II - Producción, transporte o distribución
de electricidad
Austria
Entities producing,
transporting or distributing electricity pursuant to the second
Verstaatlichungsgesetz (BGBl. Nr. 81/1947), and the
Elektrizitätswirtschaftsgesetz (BGBl. Nr. 260/1975), including the
Elektrizitätswirtschaftsgesetze of the nine Länder.
Bélgica
— Entities producing, transporting or distributing electricity
pursuant to article 5: Des régies communales et intercommunales of the loi du
10 mars 1925 sur les distributions d’énergie électrique.
— Entities transporting or distributing electricity pursuant to
the loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.
— EBES, Intercom, Unerg and other entities producing,
transporting or distributing electricity and granted a concession for
distribution pursuant to article 8 - les concessions communales et
intercommunales of the loi du 10 mars 1952 sur les distributions d’énergie
électrique.
— The Société publique de production d’électricité (SPÉ).
Dinamarca
— Entities producing or transporting electricity on the basis of
a licence pursuant to §3, stk. 1, of the lov nr. 54 af 25. februar 1976 om
elforsyning, jf. bekendtgørelse nr. 607 af 17.december 1976 om
elforsyningslovens anvendelsesområde.
— Entities distributing electricity as defined in §3, stk. 2, of
the lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning, jf. bekendtgørelse nr. 607
af 17. december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde and on the basis
of authorizations for expropriation pursuant to Articles 10 to 15 of the lov om
elektriske stærkstrømsanlæg, jf lovbekendtgørelse nr. 669 af 28. december 1977.
Alemania
Entities producing,
transporting or distributing electricity as defined in §2 Absatz 2 of the
Gesetz zur Förderung der Energiewirtschaft (Energiewirtschaftsgesetz) of 13
December 1935. Last modified by the Gesetz of 19 December 1977, and
auto-production of electricity so far as this is covered by the field of
application of the Directive pursuant to Article 2, paragraph 5.
Grecia
Äçìüóéá
Επιχείρηση
Çëåêôñéóìïý (Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy) (Public Power Corporation) set up
pursuant to the law 1468 of 2 August 1950 Ðåñß éäñýóåùò Äçìïóßáò Åðé÷åéñÞóåùò
Çëåêôñéóìïý (Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Ilektrismoy), and operating
pursuant to the law 57/85:ÄïìÞ ñüëïò êáé ôñüðïò äéïßêçóçò êáé ëåéôïõñãßáò ôçò
êïéíùíéêïðïéçìÝíçò Äçìüóéáò Åðé÷åßñçóçò Çëåêôñéóìïý (Domi, rolos kai tropos
dioikisis kai leitoyrgias tis koinonikopoiimenis Dimosias Epicheiriseos
Ilektrismoy).
España
— Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to Article 1 of the Decreto de 12 de marzo de 1954, approving the Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía and pursuant to Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorizacíon administrativa en materia le instalaciones eléctricas.
— Red Eléctrica de España SA, set up pursuant to Real Decreto 91/1985 de 23 de enero.
Finlandia
Entities producing,
transporting or distributing electricity on the basis of a concession pursuant
to Article 27 of Sähkoelaki (319/79) of 16 March 1979.
Francia
— Électricité de France, set up and operating pusuant to the loi
46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l’éelectricité et du gaz.
— Entities (sociétés d’économie mixte or réegies) distributing
electricity and referred to in article 23 of the loi 48/1260 du 12 août 1948
portant modification des lois 46/6288 du 8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre
1946 sur la nationalisation de l’électricitée et du gaz.
— Compagnie nationale du Rhône.
Irlanda
The Electricity Supply
Board (ESB) set up and operating pursuant to the Electricity Supply Act 1927.
Italia
— Ente nazionale per l’energia elettrica set up pursuant to legge
n.. 1643, 6 dicembre 1962 approvato con Decreto n.1720, 21 dicembre 1965.
— Entities operating on the basis of a concession pursuant to
article 4, n.5 or 8 of legge 6 dicembre 1962, n.1643 - Istituzione dell’Ente
nazionale per la energia elettrica e trasferimento ad esso delle imprese
esercenti le industrie elettriche.
— Entities operating on the basis of concession pursuant to
article 20 of Decreto del Presidente delle Repubblica 18 marzo 1965, n. 342
norme integrative della legge 6 dicembre 1962, n. 1643 e norme relative al
coordinamento e all’esercizio delle attività elettriche esercitate da enti ed
imprese diverse dell’Ente nazionale per l’énergia elettrica.
Luxemburgo
— Compagnie grand-ducale d’électricité de Luxembourg, producing
or distributing electricity pursuant to the convention du 11 novembre 1927
concernant l’établissement et l’exploitation des réseaux de distribution
d’énergie électrique dans le grand-duché du Luxembourg approuvée par la loi du
4 janvier 1928.
— Société électrique de l’Our (SEO).
— Syndicat de Communes SIDOR.
Países Bajos
— Elektriciteitsproduktie Oost-Nederland.
— Elektriciteitsbedrijf Utrecht-Noord-Holland-Amsterdam (UNA).
— Elektriciteitsbedrijf Zuid-Holland (EZH)
— Elektriciteitsproduktiemaatschappij Zuid-Nederland (EPZ).
— Provinciale Zeeuwse Energie Maatschappij (PZEM).
— Samenwerkende Elektriciteitsbedrijven (SEP).
— Entities distributing electricity on the basis of a licence
(vergunning) granted by the provincial authorities pursuant to the
Provinciewet.
Portugal
— Electricidade de Portugal (EDP) , set up pursuant to the Decreto-Lei no 502/76 de 30 de Junho de 1976.
— Entities distributing electricity pursuant to artigo 1o do Decreto-Lei no 344-B/82 de 1 de Setembro de 1982, amended by Decreto-Lei no 297/86 de 19 de Setembro de 1986. Entities producing electricity pursuant to Decreto Lei no 189/88 de 27 de Maio de 1988.
— Independent producers of electricity pursuant to Decreto Lei n o 189/88 de 27 de Maio de 1988.
— Empresa de Electricidade dos Açores - EDA, EP, created pursuant to the Decreto Regional no 16/80 de 21 de Agosto de 1980.
— Empresa de Electricidade da Madeira, EP, CREATED PURSUANT TO THE Decreto-Lei no 12/74 de 17 de Janeiro de 1974 and regionalized pursuant to the Decreto-Lei no 31/79 de 24 de Fevereiro de 1979, Decreto-Lei no91/79 de 19 de Abril de 1979.
Suecia
Entities which transport
or distribute electricity on the basis of a concession pursuant to lagen
(1902:71 s. 1) innefattande vissa bestämmelser om elektriska anläggningar.
Reino Unido
— Central Electricity Generating (CEGB), and the Areas
Electricity Boards producing, transporting or distributing electricity pursuant
to the Electricity Act 1947 and the Electricity Act 1957.
— The North of Scotland Hydro-Electricity Board (NSHB),
producing, transporting and distributing electricity pursuant to the
Electricity (Scotland) Act 1979.
— The South of Scotland Electricity Board (SSEB) producing,
transporting and distributing electricity pursuant to the Electricity
(Scotland) Act 1979.
_ The Northern Ireland
Electricity Service (NIES), set up pursuant to the Electricity Supply (Northern
Ireland) Order 1972.
Anexo VII - Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses
Austria
Entities providing
transport services pursuant to the Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. Nr. 60/1957) and
the Kraftfahrliniengesetz 1952 (BGBl. Nr. 84/1952).
Bélgica
— Societé nationale des chemins de fer vicinaux (SNCV)/Nationale
Maatschappij van Buurtspoorwegen (NMB)
— Entities providing transport services to the public on the
basis of a contract granted by SNCV pursuant to Articles 16 and 21 of the
arrêté du 30 déecembre 1946 relatif aux transports rémunérés de voyageurs par
route effectuées par autobus et par autocars.
— Sociétée des transports intercommunaux de Bruxelles (STIB),
— Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Antwerpen
(MIVA),
— Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Gent (MIVG),
— Société des transports intercommunaux de Charleroi (STIC),
— Société des transports intercommunaux de la région liégeoise (STIL),
— Société des transports intercommunaux de l’agglomération
verviétoise (STIAV), and other entities set up pursuant to the loi relative à
la création de sociétés de transports en commun urbains/Wet betreffende de
oprichting van maatschappijen voor stedelijk gemeenschappelijk vervoer of 22
February 1962.
— Entities providing transport services to the public on the
basis of a contract with STIB pursuant to Article 10 or with other transport
entities pursuant to Article 11 of the arrêté royal 140 du
30 déecembre 1982 relatif aux mesures d’assainissement applicables à
certains organismes d’intérêt public dépendant du ministère des communications.
Dinamarca
— Danske Statsbaner (DSB)
— Entities providing bus services to the public (almindelig
rutekørsel) on the basis of an authorization pursuant to lov nr. 115 af 29
marts 1978 om buskørsel.
Alemania
Entities providing, on
the basis of an authorization, short-distance transport services to the public
(Öffen tlichen Personennahverkehr) pursuant to the Personenbeförderungsgesetz
vom 21 März 1961, as last amended on 25 July 1989.
Grecia
— Çëåêôñïêßíçôá
Ëåùöïñåéá Ðåñéï÷Þò Áèçíþí–Ðåéñáéþò (Ilektrokinita Leoforeia Periochis
Athinon-Peiraios, Electric buses of the Athens - Piraeus area) operating
pursuant to decree 768/1970 and law 588/1977.
— Çëåêôñéêïß Óéäçñüäñïìïé Áèçíþí–Ðåéñáéþò
(Ilektrikoi
Sidorodromoi Athinon -Peiraios, Athen-Piraeus electric railways) operating
pursuant to laws 352/1976 and 588/1977.
— Åðé÷åßñçóç Áóôéêþí Συγκοινωνιών (Epicheirisi Astikon Sygkoinonion, (
— Êïéíü Ôáìåßï Εισπράξεως
Λεωφορείων (Koino Tameio Eisprakseos Leoforeion,
Joint receipts fund of buses) operating pursuant to decree 102/1973.
— ÑÏÄÁ (ÄçìïôéêÞ Åðé÷åéñçóç Ëåùöïñåßùí
Ñüäïõ) (Diomtiki Epicheirisi Leoforeion) Roda: Municipal bus enterprise in Rhodes.
— Ïñãáíéóìüò Áóôéêþí Óõãêïéíùíéþí
Èåóóáëïíßêçò Organismos Astikon Sygkoinonion Thessalonikis. (Urban transport
organization of Thessaloniki) operating pursuant to decree 3721/1957 and law
716/1980.
España
— Entities providing transport services to the public pursuant to
the Ley de Régimen local.
— Corporacíon metropolitana de Madrid.
— Corporacíon metropolitana de Barcelona.
— Entities providing urban or inter-urban bus services to the
public pursuant to Articles 113 to 118 of the Ley de Ordenacíon de Transportes
Terrestres de 31 de julio de 1987.
— Entities providing bus services to the public, pursuant to
Article 71 of the Ley de Ordinacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de
1987.
— FEVE, RENFE (or Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera) providing bus services to the public pursuant to the Disposiciones adicionales. Primera, de la Ley de Ordenacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.
— Entities providing bus services to the public pursuant to Disposiciones Transitorias, Tercera, de la Ley de Ordenacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.
Finlandia
Public or private
entities operating bus services according to “Laki (343/91) luvanvaraisesta
henkilöliikenteestae tiellä” and Helsingin kaupungin liikennelaitos/Helsingfors
stads trafikverk (Helsinki Transport Board), which provides metro and tramway
services to the public.
Francia
— Entities providing transport services to the public pursuant to
article 7-11 of the loi no 82-1153 du 30 décembre 1982, transports intérieurs,
orientation.
— Régie autonome des transports parisiens, Société nationale des
chemins de fer français, APTR, and other entities providing transport services
to the public on the basis of an authorization granted by the syndicat des
transports parisiens pursuant to the ordonnance de 1959 et ses décrets
d’application relatifs à l’organisation des transports de voyageurs dans la
réegion parisienne.
Irlanda
— Iarnrod Éiréann (Irish Rail).
— Bus Éireann (Irish Bus).
— Bus Átha Cliath (Dublin Bus).
— Entities providing transport services to the public pursuant to
the amended Road Transport Act 1932.
Italia
— Entities providing transport services of a concession pursuant
to Legge 28 settembre 1939, n. 1822 - Disciplina degli autoservizi di
linea (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di
concessione all’industria privata) - Article 1 as modified by Article 45 of
Decreto del Preisidente della Repubblica 28 giugno 1955, n. 771.
— Entities providing transport services to the public pursuant to
Article 1 (15) of Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 - Approvazione
del Testo unico della legge sull’assunzione diretta del pubblici servizi da
parte dei comuni e delle province.
— Entities operating on the basis of a concession pursuant to
Article 242 or 255 of Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il
Testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all’industria
privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili.
— Entities or local authorities operating on the basis of a
concession pursuant to Article 4 of Legge 14 giugno 1949, n. 410, concorso
dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in
concessione.
— Entities operating on the basis of a concession pursuant to
Article 14 of Legge 2 agosto 1952, n. 1221 - Provvedimenti per l’esercizio
ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di
concessione.
Luxemburgo
— Chemins de fer du Luxembourg (CFL).
— Service communal des autobus municipaux de la ville de Luxembourg.
— Transports intercommunaux du canton d’Esch-sur-Alzette (TICE).
— Bus service undertakings operating pursuant to the reglement
grand-ducal du 3 février 1978 concernant les conditions d’octroi des
autorisations d’établissement et d’exploitation des services de transports
routiers réguliers de personnes rémunérées.
Países Bajos
Entities providing
transport services to the public pursuant to Chapter II (Openbaar vervoer) of
the Wet Personenvervoer van 12 maart 1987.
Portugal
— Rodoviaria Nacional, EP.
— Companhia Carris de ferro de Lisboa.
— Metropolitano de Lisboa, EP.
— Serviços de Transportes Colectivos do Porto.
— Serviços Municipalizados de Transporte do Barreiro.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Aveiro.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Braga.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Coimbra.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Portalegre.
Suecia
Entities operating urban
railway or tramway services according to lagen (1978:438) om huvudmannaskap för
viss kollektiv persontrafik and lagen (1990:1157) om jaernvägssäkerhet. Public
or private entities operating a trolley bus or bus service in accordance with
the lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik and
lagen (1983:293) om yrkestrafik
Reino Unido
— Entities providing bus services to the public pursuant to the
London Regional Transport Act 1984.
— Glasgow Underground.
— Greater Manchester Rapid Transit Company.
— Docklands Light Railway.
— London Underground Ltd.
— British Railways Board.
— Tyne and Wear Metro.
Anexo VIII - Entidades contratantes del sector de aeropuertos
Austria
— Austro Control GmbH
— Entities as defined in Articles
60 to 80 of the Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. Nr. 253/1957).
Bélgica
Régie des voies
aériennes set up pursuant to the arrêté-loi
du 20 novembre 1946 portant création de la réegie des voies aéeriennes amended
by arrCetBe royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la régle des
voies aériennes.
Dinamarca
Airports operating on
the basis of an authorization pursuant to §
55, stk. 1, lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr. 408 af 11. september
1985.
Alemania
Airports as defined in Article 38 Absatz 2 no of the
Luftverkehrszulassungsordnung vom 19 März 1979, as last amended by
the Verordnung vom 21 Juli 1986.
Grecia
— Airports operating pursuant to law
517/1931 setting up the civil aviation service Õðçñåóßá ÐïëéôéêÞò
Áåñïðïñßáò(ÕÐÁ)(Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)).
— International
airports operating pursuant to presidential
decree 647/1981.
España
Airports managed by Aeropuertos Nacionales
operating pursuant to the Real Decreto
278/1982 de 15 de octubre de 1982.
Finlandia
Airports managed by
“Ilmailulaitos/Luftfartsverket” pursuant to Ilmailulaki
(595/64).
Francia
— Aéroports de Paris operating pursuant to titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l’aviation civile.
— Aéroport de Bâle - Mulhouse, set up pursuant to the convention franco-suisse du 4 juillet
1949.
— Airports as defined in
article L 270-1, code de l’aviation civile.
— Airports operating pursuant to the cahier de charges type d’une concession d’aéroport, décret du 6 mai
1955.
— Airports operating on the basis of a convention d’exploitation
pursuant to article L/221, code de
l’aviation civile.
Irlanda
— Airports of Dublin, Cork and Shannon managed by Aer Rianta -
Irish Airports.
— Airports operating on the basis of a Public use License
granted, pursuant to the Air Navigation
and Transport Act No 23 1936, the Transport Fuel and Power Transfer of
Departmental, Administration and Ministerial Functions Order 1959 (SI No 125 of
1959) and the Air Navigation (Aerodromes and Visual Ground Aids) Order 1970 (SI
No 291 of 1970).
Italia
— Civil Stat. airports (aerodroal civili istituiti dallo Stato
referred to in Article 692 of the Codice
della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.
— Entities operating airport facilities on the basis of a
concession granted pursuant to Article
694 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.
Luxemburgo
Aéroport de Findel.
Países Bajos
Airports operating
pursuant to Articles 18 and following of
the Luchtvaartwet of 15 January 1958, amended on 7 June 1978.
Portugal
— Airports managed by Aeroportos de Navegaçao Aérea (ANA), EP
pursuant to Decreto-Lei no 246/79.
— Aeroporto do Funchal and Aeroporto de Porto Santo, regionalized
pursuant to the Decreto-Lei
no 284/81.
Suecia
— Publicly owned and operated airports in accordance with lagen (1957:297) om luftfart.
— Privately owned and operated airports with an exploitation
permit under the act, where this permit corresponds to the criteria of Article
2 (3) of the Directive.
Reino Unido
Airports managed by
British Airports Authority plc. Airports which are public limited companies
(plc) pursuant to the Airports Act 1986.
Anexo IX - Entidades contratantes del sector de los puertos
marítimos o fluviales
u otras terminales
Austria
Inland ports owned
totally or partially by Länder and/or Gemeinden.
Bélgica
— Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles.
— Port autonome de Liége.
— Port autonome de Namur.
— Port autonome de Charleroi.
— Port de la ville de Gand.
—
— Société intercommunale de la rive gauche de l’Escaut - Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d’Anvers).
— Port de Nieuwport.
— Port d’Ostende.
Dinamarca
Ports as defined in Article 1, I to III of the bekendtgyrelse
nr. 604 af 16 december 1985 om hvilke havne der er omfattet af lov om
trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12 maj 1976 om trafikhavne.
Alemania
— Seaports owned totally or partially by territorial authorities
(Länder, Kreise, Gemeinden).
— Inland ports subject to the
Hafenordnung pursuant to the Wassergesetze der Länder.
Grecia
— Οργανισμός
Λιμένος Ðåéñáéþò Piraeus port (Organismos Limenos Peiraios)
set up pursuant to Emergency Law 1559/1950 and Law
1630/1951.
— Οργανισμός
Λιμένος
Θεσσαλονίκης
— Other
ports governed by presidential decree
649/1977 (NA. 649/1977) Εποπτεία,
οργάνωση
λειτουργίας,
διοικητικός
έλεγχος
λιμένων (Epopteia, organosi
leitoyrgias, dioikitikos elenchos limenon, supervision, organization of
functioning and administrative control).
España
— Puerto de Huelva set up pursuant to the Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69. Puertos y Faros. Otorga Régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Huelva.
— Puerto de Barcelona set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78, Puertos y Faros. Otorga al de Barcelona Régimen de Estatuto de Autonomía.
— Puerto de Bilbao set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2048/78. Puertos y Faros. Otorga al de Bilbao Régimen de Estatuto de Autonomía.
— Puerto de Valencia set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Valençia Régimen de Estatuto de Autonomía.
— Juntas de Puertos operating pursuant to the Lei 27/68 de 20 de junio de 1968 &; Puertos y Faros. Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía and to the Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento.
— Ports managed by the Comisíon Administrativa de Grupos de Puertos, operating pursuant to the Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, Decreto 1958/78 de 23 de junio de 1978 and Decreto 571/81 de 6 de mayo de 1981.
— Ports listed in the Real Decreto 989/82 de 14 de mayo de 1982. Puertos. Clasificacíon de los de interés general.
Finlandia
— Ports operating pursuant to Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).
— Saimaa Canal (Saimaan kanavan hoitokunta).
Francia
— Port autonome de Paris set up pursuant to loi 68/917 du 24 octobre 1968 relative au port autonome de Paris.
— Port autonome de Strasbourg set up pursuant to the convention du 20 mai 1923 entre l’BEtat
et la ville de Strasbourg relative à la constitution du port rhénan de
Strasbourg et à l’exécution de travaux d’extension de ce port, approved by the
loi du 26 avril 1924.
— Other inland waterway ports set up or managed pursuant to article 6 (navigation intérieure) of the
décret 69-140 du 6 février 1969 relatif aux concessions d’outillage public dans
les ports maritimes.
— Ports autonomes operating pursuant to articles L 111-1 et suivants of the code des ports maritimes.
— Ports non autonomes operating pursuant to articles R 121-1 et suivants of the code des ports maritimes.
— Ports managed by regional authorities (départements) or
operating pursuant to a concession granted by the regional authorities (départements)
pursuant to article 6 of the loi 86-663
du 22 juillet 1983 complétant la loi 83-8 du 7 janvier 1983 relative à la
répartition de compétences entre les communes, départements et l’Etat.
Irlanda
— Ports operating pursuant to the
Harbour Acts 1946 to 1976.
— Port of Dun Laoghaire operating pursuant to the State Harbours Act 1924.
— Port of Rosslare Harbour operating pursuant to the Finguard and Rosslare Railways and
Harbours Act 1899.
Italia
— State ports and other ports managed by the Capitaneria di Porto
pursuant to the Codice della navigazione,
Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 32.
— Autonomous ports (enti portuali) set up by special laws
pursuant to Article 19 of the Codice
della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.
Luxemburgo
Port de Mertert set up
and operating pursuant to loi du 22
juillet 1963 relative à l’aménagement et à l’exploitation d’un port fluvial sur
Países Bajos
— Havenbedrijven, set up and operating pursuant to the Gemeentewet van 29 juni 1851.
— Havenschap Vlissingen, set up by the wet van 10 september 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling
tot oprichting van het Havenschap Vlissingen.
— Havenschap Terneuzen, set up by the wet van 8 april 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot
oprichting van het Havenschap Terneuzen.
— Havenschap Delfzijl, set up by the wet van 31 juli 1957 houdende een gemeenschappelijke regeling tot
oprichting van het Havenschap Delfzijl.
— Industrie- en havenschap Moerdijk, set up by gemeenschappelijke regeling tot oprichting
van het Industrie- en havenschap Moerdijk van 23 oktober 1970, approved by
Koninklijke Besluit nr. 23 van 4 maart 1972.
Portugal
— Porto do Lisboa set up pursuant to Decreto Real do 18 de Fevereiro de 1907 and operating pursuant to
Decreto-Lei no 36976 de 20 de Julho de 1948.
— Porto do Douro e Leixões set up pursuant to Decreto-Lei n o 36977 de 20 de Julho de 1948.
— Porto de Sines set up pursuant to Decreto-Lei no 508/77 de 14 de Dezembro de 1977.
— Portos de Setúbal, Aveiro, Figueira de Foz, Viana do Castelo, Portimão e Faro operating pursuant to the Decreto-Lei no 37754 de 18 de Fevereiro de 1950.
Suecia
Ports and terminal
facilities according to lagen (1983:293)
om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, the
förordningen (1983:744) om trafiken paa Göta kanal
Reino Unido
Harbour Authorities
within the meaning of Section 57 of the
Harbours Act 1964 providing port facilities to carriers by sea or inland
waterway.
Sección 3 - Entidades del gobierno subcentral
Ninguna.
Anexo VII: Bienes
Cubiertos
(referido en el artículo 25)
Parte A - Lista de bienes cubiertos por México
Este título aplica a todos los bienes. Sin embargo, para las
compras de
Nota: La
numeración se refiere a los códigos de
22. Equipo ferroviario
23. Vehículos de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310; y camiones militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350)
24. Tractores
25. Piezas para vehículos automotores
26. Llantas y cámaras
29. Accesorios para motor
30. Equipo de transmisión de poder mecánico
32. Maquinaria y equipo para trabajar madera
34. Maquinaria para trabajar metales
35. Equipo de servicio y de comercio
36. Maquinaria industrial especial
37. Maquinaria y equipo agrícola
38. Equipo para construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas
39. Equipo para el manejo de materiales
40. Cuerdas, cables, cadenas y accesorios
41. Equipo de refrigeración y de aire acondicionado
42. Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad
43. Bombas y compresores
44. Hornos, plantas de vapor, equipo de secado y reactores nucleares
45. Equipo de plomería, de calefacción y sanitario
46. Equipo para purificación de agua y tratamiento de aguas negras
47. Tubos, tubería, mangueras y accesorios
48. Válvulas
49. Equipo para talleres de mantenimiento y reparación
52. Instrumentos de medición
53. Ferretería y abrasivos
54. Estructuras prefabricadas y andamios
55. Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera
56. Materiales de construcción y edificación
61. Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía
62. Lámparas y accesorios eléctricos
63. Sistemas de alarma y señalización
65. Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios
66. Instrumentos y equipo de laboratorio
67. Equipo fotográfico
68. Químicos y productos químicos
69. Materiales y aparatos de entrenamiento
70. Equipo de procesamiento automático de datos para todo uso, suministro de software y equipo de apoyo
71. Muebles
72. Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales
73. Equipo para la preparación y servicio de alimentos
74. Máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros
75. Suministros e instrumentos de oficina
76. Libros, mapas y otras publicaciones (excepto 7650: dibujos y especificaciones)
77. Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos
78. Equipo de atletismo y recreación
79. Material y equipo de limpieza
80. Brochas, pinturas, selladores y adhesivos
81. Contenedores, materiales y suministros de empaques
85. Artículos de aseo personal
87. Suministros agrícolas
88. Animales vivos
91. Combustibles, lubricantes, aceites y ceras
93. Materiales fabricados no-metálicos
94. Materiales en bruto no-metálicos
96. Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados (excepto 9620: minerales naturales y sintéticos)
99. Misceláneos
Parte B - Lista de bienes cubiertos por
Este título aplica a todos los bienes, salvo lo dispuesto en este título o sus anexos. Sin embargo, para los Ministerios de Defensa en Austria, Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido, únicamente la siguiente lista de bienes y equipo están cubiertos por este título:
(Códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías)
Capítulo 25: Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos
Capítulo 26: Minerales metalúrgicos, escorias, cenizas
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas, ceras minerales
excepto:
ex 27.10: carburantes especiales (excepto Austria)
combustibles para calefacción y carburantes (solamente Austria)
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos
excepto:
ex 28.09: explosivos
ex 28.13: explosivos
ex 28.14: gases lacrimógenos
ex 28.28: explosivos
ex 28.32: explosivos
ex 28.39: explosivos
ex 28.50: productos tóxicos
ex 28.51: productos tóxicos
ex 28.54: explosivos
Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
excepto:
ex 29.03: explosivos
ex 29.04: explosivos
ex 29.07: explosivos
ex 29.08: explosivos
ex 29.11: explosivos
ex 29.12: explosivos
ex 29.13: productos tóxicos
ex 29.14: productos tóxicos
ex 29.15: productos tóxicos
ex 29.21: productos tóxicos
ex 29.22: productos tóxicos
ex 29.23: productos tóxicos
ex 29.26: explosivos
ex 29.27: productos tóxicos
ex 29.29: explosivos
Capítulo 30: Productos farmacéuticos
Capítulo 31: Abonos
Capítulo 32: Extractos curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes, mástiques, tintas
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos
Capítulo 34: Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos análogos, pastas para modelar, y "ceras para el arte dental"
Capítulo 35: Materias albuminoides y colas, enzimas
Capítulo 36: Pólvoras y explosivos, artículos de pirotecnia, fósforos, aleaciones pirofóricas, materias inflamables (solamente Austria y Suecia)
excepto (solamente Austria)
ex 36.01: pólvoras de proyección
ex 36.02: explosivos preparados
ex 36.04: detonadores
ex 36.08: explosivos
Capítulo 37: Productos fotográficos y cinematográficos
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas
excepto:
ex 38.19: productos tóxicos (salvo Suecia)
Capítulo 39: Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias
excepto:
ex 39.03: explosivos (salvo Suecia)
Capítulo 40: Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho
excepto:
ex 40.11: neumáticos a prueba de bala (salvo Suecia)
Capítulo 41: Pieles y cuero: (salvo Austria)
Capítulo 42: Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripas: (salvo Austria)
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería, peletería facticia
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera: (salvo Austria)
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas
Capítulo 46: Manufacturas de espartería y cestería
Capítulo 47: Materias utilizadas en la fabricación de papel
Capítulo 48: Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón: (salvo Austria)
Capítulo 49: Artículos de librería y productos de las artes gráficas: (salvo Austria)
Capítulo 65: Sombreros y demás tocados y sus partes componentes
excepto (solamente Austria):
ex 65.05: sombreros, gorras y demás tocados militares
Capítulo 66: Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes
Capítulo 67: Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de cabellos
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas
Capítulo 69: Productos cerámicos
Capítulo 70: Vidrio y manufactura de vidrio
Capítulo 71: Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía
Capítulo 72: Monedas (solamente Austria y Suecia)
Capítulo 73: Fundición, hierro y acero
Capítulo 74: Cobre
Capítulo 75: Níquel
Capítulo 76: Aluminio
Capítulo 77: Magnesio, berilio (glucinio)
Capítulo 78: Plomo
Capítulo 79: Zinc
Capítulo 80: Estaño
Capítulo 81: Otros metales comunes
Capítulo 82: Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes
excepto:
ex 82.05: herramientas (salvo Austria)
ex 82.07: piezas de herramientas
ex 82.08: herramientas de mano (solamente Austria)
Capítulo 83: Manufacturas diversas de metales comunes
Capítulo 84: Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos
excepto:
ex 84.06: motores
ex 84.08: otros propulsores
ex 84.45: máquinas
ex 84.53: máquinas automáticas para tratamiento de la información (salvo Austria)
ex 84.55: piezas de las máquinas de la partida 84.53 (salvo Austria y Suecia)
ex 84.59: reactores nucleares (salvo Austria y Suecia)
Capítulo 85: Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos
excepto:
ex 85.03: pilas eléctricas (solamente Austria)
ex 85.13: telecomunicaciones
ex 85.15: aparatos transmisores
Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación
excepto:
ex 86.02: locomotoras blindadas
ex 86.03: las demás locomotoras de maniobra blindadas
ex 86.05: vagones blindados
ex 86.06: vagones talleres
ex 86.07: vagones
Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres
excepto:
ex 87.08: carros y automóviles blindados
ex 87.01: tractores
ex 87.02: vehículos militares
ex 87.03: coches para arreglo de averías
ex 87.09: motociclos
ex 87.14: remolques
Capítulo 88: Navegación aérea (solamente Austria)
Capítulo 89: Navegación marítima y fluvial
excepto:
ex 89.01: buques de guerra (solamente Austria)
ex 89.01 A: buques de guerra (salvo Austria)
ex 89.03: artefactos flotantes (solamente Austria)
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos,
excepto:
ex 90.05: gemelos
ex 90.13: instrumentos diversos, lasers
ex 90.14: telémetros
ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos
ex 90.11: microscopios (salvo Austria y Suecia)
ex 90.17: instrumentos de medicina (salvo Austria y Suecia)
ex 90.18: aparatos de mecanoterapia (salvo Austria y Suecia)
ex 90.19: aparatos de ortopedia (salvo Austria y Suecia)
ex 90.20: aparatos de rayos X (salvo Austria y Suecia)
Capítulo 91: Relojería
Capítulo 92: Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y reproducción en televisión de imágenes y sonido, partes y accesorios de esos instrumentos y aparatos
Capítulo 94: Muebles, mobiliario médico-quirúrgico, artículos de cama y similares
excepto:
ex 94.01 A: asientos para aeronaves (salvo Austria)
Capítulo 95: Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas)
Capítulo 96: Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos
Capítulo 97: Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes (salvo Austria y Suecia)
Capítulo 98: Manufacturas diversas
Anexo VIII: Servicios Cubiertos
(referidos en el artículo 25)
Parte A - Lista de servicios cubiertos por México
Este título aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en la parte A del anexo VI.
Nota: Con base en
CPC Servicios profesionales
863 Servicios relacionados con la tributación (excluyendo servicios legales)
Servicios arquitectónicos
86711 Servicios de asesoría y prediseño arquitectónico
86712 Servicios de diseño arquitectónico
86713 Servicios de administración de contratos
86714 Servicios mixtos de diseño arquitectónico y administración de contratos
86719 Otros servicios arquitectónicos
Servicios de ingeniería
86721 Servicios de asesoría y consultoría de ingeniería
86722 Servicios de diseño de ingeniería para cimentación y construcción de estructuras
86723 Servicios de diseño de ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para construcciones
86724 Servicios de diseño de ingeniería para construcción civil
86725 Servicios de diseño de ingeniería para procesos industriales y producción
86726 Servicios de diseño de ingeniería no especificados en otro lugar
86727 Otros servicios de ingeniería necesarios en las fases de construcción e instalación
86729 Otros servicios de ingeniería
Servicios integrados de ingeniería
86731 Servicios integrados de ingeniería para proyectos "llave en mano" de infraestructura de transporte
86732 Servicios integrados de ingeniería de proyectos para abastecimiento de agua y trabajos sanitarios en proyectos "llave en mano"
86733 Servicios integrados de ingeniería para los proyectos "llave en mano" de manufacturas
86739 Servicios integrados de ingeniería para otros proyectos "llave en mano"
8674 Servicios de planeación urbana y arquitectura del paisaje
Servicios de computación y conexos
841 Servicios de consultoría relacionados con la instalación de hardware para computadoras
842 Servicios de instalación de software, incluyendo servicios de consultoría de sistemas y software, servicios de sistema de análisis, diseño, programación y mantenimiento
843 Servicios de procesamiento de datos, incluyendo servicios de procesamiento, tabulación, y servicios de administración de instalaciones
844 Servicios de base de datos
845 Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina incluyendo computadoras
849 Otros servicios de computación
Servicios de bienes raíces
821 Servicios de bienes raíces comprendiendo bienes inmuebles propios o arrendados
822 Servicios de bienes raíces sobre la base de cuotas o contratos.
Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores
831 Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a maquinaria y equipo sin operador, incluyendo computadoras
832 Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a bienes muebles y domésticos (excluyendo en 83201, el alquiler de fonogramas pregrabados, cassettes de sonido, discos compactos y excluyendo en 83202, los servicios de alquiler relativos a cintas de video)
Otros Servicios Administrativos
Servicios de consultoría administrativa
86501 Servicios de consultoría administrativa general
86503 Servicios de consultoría administrativa en comercialización
86504 Servicios de consultoría administrativa de recursos humanos
86505 Servicios de consultoría administrativa de la producción
86509 Otros servicios de consultoría administrativa, incluyendo agrología, agronomía, administración agrícola y servicios de consultoría relacionados
8676 Servicios de pruebas y análisis técnicos incluyendo inspección y control de calidad
8814 Servicios conexos a la explotación forestal y silvicultura, incluyendo administración forestal
883 Servicios para la minería, incluyendo servicios de perforación y campo
Servicios relacionados con consultoría científica y técnica
86751 Servicios de prospección geológica, geofísica y otros servicios de prospección científica, incluidos aquellos relacionados con la minería
86752 Servicios de topografía del subsuelo
86753 Servicios de topografía del suelo
86754 Servicios de cartografía
8861 Servicios de reparación conexos a productos
hasta metálicos, a maquinaria y equipo incluyendo computadoras
8866 y equipos de comunicación
874 Limpieza de edificios
876 Servicios de empaque
Servicios ambientales
940 Servicios de alcantarillado y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección ecológica, incluyendo servicios de alcantarillado, servicios de protección a la naturaleza y el paisaje y otros servicios de protección ambiental no especificados en otro lugar
Hoteles y restaurantes (incluidos servicios de banquetes)
641 Servicios hoteleros y otros tipos de alojamiento
642 Servicios de suministro de alimentos
643 Servicios de suministro de bebidas
Servicios de agencias de viajes y operadores de turismo
7471 Servicios de agencias de viajes y operadoras de turismo
Parte B - Lista de servicios cubiertos por
Este título aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en la parte B del anexo VI.
Servicios |
Número de referencia
CCP |
Servicios de mantenimiento y de reparación |
6112, 6122, 633, 886 |
Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo |
712 (excepto 71235), 7512, 87304 |
Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo |
73 (excepto 7321) |
Transporte de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía aérea |
71235, 7321 |
Servicios de telecomunicación |
752* (excepto 7524, 7525, 7526) |
Servicios financieros |
ex 81 |
(a) Servicios de seguros |
812, 814 |
(b) Servicios bancarios y de inversiones** |
|
Servicios informáticos y servicios conexos |
84 |
Servicios de contabilidad, auditoría et teneduría de libros |
862 |
Servicios de investigación de estudios y encuestas de opinión pública |
864 |
Servicios de consultores de dirección y servicios conexos |
865, 866*** |
Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos |
867 |
Servicios de publicidad |
871 |
Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces |
874, 82201 - 82206 |
Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
Alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares |
94 |
Notas de
* Excepto los servicios de telefonía vocal, de télex, de radiotelefonía, de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de transmisión por satélite.
** Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. En Finlandia, los pagos de las entidades gubernamentales (gastos) deberán ser realizados a través de una institución crediticia específica (Postipankki Ltd) o a través del Sistema de Giro Postal Finlandés. En Suecia, los pagos de y por agencias gubernamentales deberán ser realizados a través del Sistema de Giro Postal Sueco (Postgiro).
*** Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
Anexo IX: Servicios de Construcción cubiertos
(referidos en el artículo 25)
Parte A - Lista de servicios de construcción cubiertos por México
Este título aplica a todos los servicios de construcción, que sean comprados por las entidades de la parte A del anexo VI.
Códigos para Servicios de Construcción
Nota: Basado en
Definición de servicios de construcción: Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.
Código Descripción
511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción
5111 Obra de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparación de terreno
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas el cual está clasificado bajo F042)
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para edificios
5121 De uno y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento público
5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción especializada para el comercio
5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras de construcción especializada para el comercio
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de enrrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera o metal y carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador
Parte B - Lista de servicios de construcción
cubiertos por
Este título aplica a todos los servicios de construcción listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en la parte B del anexo VI.
Definición: Un contrato de servicios de construcción es un
contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de
construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de
Lista de
Grupo |
Clase |
Subclase |
Título |
Correspondencia del ISCI |
seccion 5 |
Construcción y trabajos de construcción: |
|
||
División 51 |
tierra trabajos de construccion |
|
||
511 |
|
|
Obra de pre-edificación de los terrenos de construcción |
|
|
5111 |
51110 |
Obra de investigación de campo |
4510 |
|
5112 |
51120 |
Obra de demolición |
4510 |
|
5113 |
51130 |
Obra de limpieza y preparación de terreno |
4510 |
|
5114 |
51140 |
Obra de excavación y remoción de tierra |
4510 |
|
5115 |
51150 |
Obra de preparación de terreno para la minería |
4510 |
|
5116 |
51160 |
Obra de andamiaje |
4520 |
512 |
|
|
Obras de construcción para edificios |
|
|
5121 |
51210 |
De uno y dos viviendas |
4520 |
|
5122 |
51220 |
De múltiples viviendas |
4520 |
|
5123 |
51230 |
De almacenes y edificios industriales |
4520 |
|
5124 |
51240 |
De edificios comerciales |
4520 |
|
5125 |
51250 |
De edificios de entretenimiento público |
4520 |
|
5126 |
51260 |
De hoteles, restaurantes y edificios similares |
4520 |
|
5127 |
51270 |
De edificios educativos |
4520 |
|
5128 |
51280 |
De edificios de salud |
4520 |
|
5129 |
51290 |
De otros edificios |
4520 |
513 |
|
|
Trabajos de construcción de ingeniería civil |
|
|
5131 |
51310 |
De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje |
4520 |
|
5132 |
51320 |
De puentes, carreteras elevadas, túneles y tren subterráneo |
4520 |
|
5133 |
51330 |
De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos |
4520 |
|
5134 |
51340 |
De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado) |
4520 |
|
5135 |
51350 |
De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares |
4520 |
|
5136 |
51360 |
De construcciones para minería |
4520 |
|
5137 |
|
De construcciones deportivas y recreativas |
|
|
|
51371 |
Para deportes de tierra |
4520 |
|
|
51372 |
Para instalaciones deportivas y recreativas (e.g. albercas, canchas de tenis, campos de golf) |
4520 |
|
5139 |
51390 |
De obra de ingeniería no clasificada en otra parte |
4520 |
514 |
5140 |
51400 |
Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas |
4520 |
515 |
|
|
Obra de construcción especializada para el comercio |
|
|
5151 |
51510 |
Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes |
4520 |
|
5152 |
51520 |
Perforación de pozos de agua |
4520 |
|
5153 |
51530 |
Techado e impermeabilización |
4520 |
|
5154 |
51540 |
Obra de concreto |
4520 |
|
5155 |
51550 |
Doblaje y edificación de acero, (incluyendo soldadura) |
4520 |
|
5156 |
51560 |
Obra de albañilería |
4520 |
|
5159 |
51590 |
Otras obras de construcción especializada para el comercio |
4520 |
516 |
|
|
Obra de instalación |
|
|
5161 |
51610 |
Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado |
4530 |
|
5162 |
51620 |
Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje |
4530 |
|
5163 |
51630 |
Obra para la construcción de conexiones de gas |
4530 |
|
5164 |
|
Obra eléctrica |
|
|
|
51641 |
Obra de ajuste de cableado eléctrico |
4530 |
|
|
51642 |
Obra de construcción de alarma contra incendio |
4530 |
|
|
51643 |
Obra de construcción de alarma contra robo |
4530 |
|
|
51644 |
Obra de construcción de antena residencial |
4530 |
|
|
51649 |
Other electrical construction work |
4530 |
|
5165 |
51650 |
Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido) |
4530 |
|
5166 |
51660 |
Obra de construcción de enrrejados y pasamanos |
4530 |
|
5169 |
|
Otras obras de instalación |
|
|
|
51691 |
Obra de construcción de elevadores y escaleras |
4530 |
|
|
51699 |
Obra de instalación no clasificada en otra parte |
4530 |
517 |
|
|
Obra de terminación y acabados de edificios |
|
|
5171 |
51710 |
Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio |
4540 |
|
5172 |
51720 |
Obra de enyesado |
4540 |
|
5173 |
51730 |
Obra de pintado |
4540 |
|
5174 |
51740 |
Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes |
4540 |
|
5175 |
51750 |
Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes |
4540 |
|
5176 |
51760 |
Obra en madera o metal y carpintería |
4540 |
|
5177 |
51770 |
Obra de decoración interior |
4540 |
|
5178 |
51780 |
Obra de ornamentación |
4540 |
|
5179 |
51790 |
Otras obras de terminación y acabados de edificios |
4540 |
518 |
5180 |
51800 |
Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador |
4550 |
Anexo X: Umbrales
(referido en el artículo 25)
Parte A - Umbrales aplicables a México
1. Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en la sección 1 del anexo VI.A (Entidades del Gobierno Federal) son:
— 100 000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos; y
— 6 500 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo IX.
2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 del anexo VI.A (empresas gubernamentales) son :
— 250 000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos; y
— 8 000 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo IX.
3. Sin embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del TLCAN, México, desde la entrada en vigor de este título, aplicará el valor actualizado de los umbrales del TLCAN en lugar de aquéllos mencionados en los párrafos 1 y 2.
Parte B - Umbrales aplicables a
1. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 1 del anexo VI.B (Entidades del Gobierno Central) son:
_ 130 000 DEG para bienes;
_ 130 000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII; y
_ 5 000 000 DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.
2. Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 del anexo VI.B (empresas gubernamentales) son:
_ 400 000 DEG para bienes;
_ 400 000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII; y
_ 5 000 000 DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.
1. Mexico calculará y convertirá el valor de los umbrales en pesos, utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.
2.
3. México
y
Anexo XI: Notas Generales
(referido en el artículo 25)
Parte A - Notas generales y excepciones aplicables a la oferta de
México
establecida en los anexos VI al X
Sección 1 - Disposiciones Transitorias
No obstante cualquier disposición de este título, los anexos VI al X están sujetos a las siguientes disposiciones transitorias:
Pemex, CFE y construcción para el sector no energético
1. Para cada año calendario siguiente a la entrada en vigor de este título, México podrá reservar de las obligaciones de este título el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de:
(a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X;
(b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X; y
(c) el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales establecidos en el anexo X, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.
2. Los porcentajes referidos en el párrafo 1 son los siguientes:
año 1 año 2 año 3 año 4 año 5
45% 40% 35% 35% 35%
año 6 año 7 año 8 en adelante
30% 30% 0%
3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en este título.
4. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 15 por ciento del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.
5. México se asegurará que, después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la entrada en vigor de este título, Pemex y CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda 50 por ciento del valor de todos los contratos de compra de Pemex o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año.
Productos Farmacéuticos.
6. Este título no aplicará
hasta el 1 de enero del octavo año a partir de la entrada en vigor de este
título, a las compras de medicamentos efectuadas por
Sección 2 - Disposiciones Permanentes
1. Este título no aplica a las compras efectuadas:
(a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
(b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional);
(c) entre una y otra entidad de México; ni
(d) para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.
2. Este título no aplica a los servicios públicos (incluyendo los servicios de telecomunicación, transmisión, agua o energía).
3. Este título no aplica a ningún servicio de transporte, incluyendo: transporte terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual (CPC 8868).
4. Este título no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.
5. Este título no aplica a los servicios financieros; servicios de investigación y desarrollo; y administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que opere con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno.
6. No obstante cualquier otra disposición de este título, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este título conforme a lo siguiente:
(a) el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:
(i) 1 000 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el 31 de diciembre del séptimo año después de la entrada en vigor de este título, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto Pemex y CFE;
(ii) 1 800 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir del 1 de enero del octavo año después de la entrada en vigor de este título, que podrá ser utilizado por todas las entidades;
(b) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año.
(c) el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año, a partir del 1 de enero del octavo año siguiente al entrada en vigor de este título.
7. A partir de un año después de la entrada en vigor de este título, los valores en términos del dólar de Estados Unidos a los que se refiere el párrafo 6 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este título, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”.
El valor del dólar de Estados Unidos ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar de Estados Unidos multiplicados por el cociente de:
(a) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en enero de ese año; entre
(b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en la fecha de entrada en vigor de este título.
siempre que los deflactores implícitos señalados en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base. Los valores ajustados del dólar de Estados Unidos resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares de los Estados Unidos de América.
8. La excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el artículo 13 del Acuerdo Interino contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
9. No obstante otras disposiciones de este título, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:
(a) 40 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o
(b) 25 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.
Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
(a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;
(b) ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;
(c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y
(d) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.
10 No obstante los umbrales dispuestos en el anexo X, el artículo 26 aplicará a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.
11. En caso de que México
exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar
para ese año de conformidad con el párrafo 6 o los párrafos 1, 2 y 4 de la
sección 1, México consultará con
12. Nada de lo dispuesto en este título se interpretará en el sentido de obligar a Pemex a celebrar contratos de riesgo compartido.
Parte B - Notas generales y excepciones
aplicables a la oferta de la Comunidad
establecida en los anexos VI al X.
1. Este título no aplica a los contratos adjudicados conforme a:
(a) un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;
(b) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;
(c) el procedimiento particular de una Organización Internacional;
(d) programas de ayuda
mantenidos por
2. Este título no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.
3. Este título no aplica a las compras de las entidades contenidas en las secciones 1 y 3 del anexo VI.B en conexión con actividades en los campos de agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones.
4. Este título no aplica a los contratos adjudicados por las entidades de la sección 2 del anexo VI.B:
(a) para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía;
(b) con propósitos distintos que cumplir con sus actividades según se describe en este anexo o para la realización de esas actividades en un Estado no miembro;
(c) con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante.
5. Este título no aplica a los contratos:
(a) para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes;
(b) para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión
6. El suministro de
servicios, incluyendo servicios de construcción, en el contexto de los
procedimientos de compras de conformidad con este título está sujeto a las
condiciones y limitaciones de acceso a mercado y trato nacional que será
requerido por Austria de conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios de
7. Este título no aplica a los contratos adjudicados por una entidad de Finlandia que por sí es una autoridad contratante, conforme a la definición del Public Procurement Act: ‘Laki julkisista hankinnoista’ (1505/92), o en Suecia bajo la definición del ‘Lag om offentlig upphandling’ (1992:1528), con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa o a contratos de empleo en Finlandia o Suecia, respectivamente.
8. Cuando una compra específica pueda afectar objetivos importantes de política nacional, los gobiernos finlandés o sueco, respectivamente, podrán considerar necesario desviarse del principio de trato nacional de este título para una compra en particular. Una decisión a este efecto se deberá tomar a nivel de Gabinete. Finlandia también se reserva su posición con respecto a la aplicación de este título a las Islas Åland (Ahvenanmaa).
Anexo XII: Procedimientos de compras y otras disposiciones (referido en el artículo 29)
Parte A - Disposiciones del TLCAN aplicables a México
Artículo 1002 Valoración de los contratos
Artículo 1007 Especificaciones técnicas
Artículo 1008 Procedimientos de licitación
Artículo 1009 Calificación de proveedores
Artículo 1010 Invitación a participar
Artículo 1011 Procedimientos de licitación selectiva
Artículo 1012 Plazos para la licitación y la entrega
Artículo 1013 Bases de licitación
Artículo 1014 Disciplinas de negociación
Artículo 1015 Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos
Artículo 1016 Licitación restringida
Parte B - Disposiciones del ACP aplicables a
Artículo II Valoración de los Contratos
Artículo VI Especificaciones Técnicas
Artículo VII Procedimientos de Licitación
Artículo VIII Calificación de Proveedores
Artículo IX Invitación a Participar en relación con el Contrato Previsto
Artículo X Procedimientos de Selección
Artículo XI Plazos de Licitación y Entrega
Artículo XII Pliego de Condiciones
Artículo XIII Presentación, Recepción y Apertura de las Ofertas, y Adjudicación de los Contratos
Artículo XIV Negociación
Artículo XV Licitación Restringida
Anexo XIII: Publicaciones
(referidas en el artículo 31)
Este anexo lista las publicaciones utilizadas por las Partes para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, reglas administrativas de aplicación general, incluyendo invitaciones a participar y calificación de proveedores y cualquier otro procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por esta Decisión.
Parte A - México
Diario Oficial de
Semanario Judicial de
Parte B - Comunidad Europea
Comunidad Europea
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Austria
Österreichisches
Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung
Sammlung von
Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes
Sammlung der
Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes - administrativrechtlicher und
finanzrechtlicher Teil
Amtliche Sammlung der
Entscheidungen des OGH in Zivilsachen
Bélgica
Laws, royal regulations,
ministerial regulations, ministerial circulars - Le Moniteur Belge
Jurisprudence -
Pasicrisie
Dinamarca
Laws and regulations -
Lovtidende
Judicial decisions -
Ugeskrift for Retsvaesen
Administrative rulings
and procedures - Ministerialtidende
Rulings by the Appeal
Board for Public Procurement – Konkurrence raaded Dokumentation
Alemania
Legislation and
regulations – Bundesanzeiger - Herausgeber: der Bundesminister der Justiz
Judicial Decisions:
Entscheidungsammlungen des: Bundesverfassungsgerichts; Bundesgerichtshofs;
Bundesverwaltungsgerichts Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte
España
Legislación - Boletin Oficial del Estado
Reglamentos judiciales – publicación no
oficial
Francia
Legislation - Journal
Officiel de
Jurisprudence - Recueil des arrêts du Conseil
d’Etat
Revue des marchés publics
Grecia
Government Gazette of
Greece - epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn
Irlanda
Legislation and
regulations - Iris Oifigiuil (Official Gazette of the Irish Government)
Italia
Legislation - Gazetta
Ufficiale
Jurisprudence - no
official publication
Luxemburgo
Legislation - Memorial
Jurisprudence -
Pasicrisie
Países Bajos
Legislation -
Nederlandse Staatscourant and/or Staatsblad
Jurisprudence - no official publication
Portugal
Legislation - Diário da República Portuguesa
1a Série A e 2a série
Judicial Publications : Boletim do Ministério
da Justiça Colectânea de Acordos do SupremoTribunal Administrativo; Colectânea
de Jurisprudencia Das Relações
Finlandia
Suomen Säädöskokoelma -
Finlands Författningssamling (The Collection of the Statutes of Finland)
Suecia
Svensk
Författningssamling (Swedish Code of Statutes)
Reino Unido
Legislation - HM
Stationery Office
Jurisprudence - Law
Reports
“Public Bodies” - HM
Stationery Office
Anexo XIV: Formato para la información que será intercambiada de
conformidad con
el artículo 38 (2) (referido en el artículo 38)
Una vez que se haya recibido esta información,
México deberá suministrar información de las entidades listadas en el anexo
VI.A.2 en el formato establecido en este anexo.
Cuadro 1: Valor de los contratos superiores a los umbrales
aplicables, adjudicados por las
entidades de una lista ilustrativa de
Entidades |
Total bienes |
Total servicios |
Total servicios de construcción |
Valor total |
(a ) Austria nombre de
la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de
la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de
la entidad........ |
|
|
|
|
(b) Bélgica nombre de
la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(c) Dinamarca nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(d) Alemania Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
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|
|
(e) España Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(f) Francia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(g) Grecia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(h) Irlanda Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(i) Italia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(j) Luxemburgo Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(k) Paises Bajos Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(l) Portugal Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(m) Finlandia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(n) Suecia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(o) Reino Unido Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
Cuadro 2: Valor de los contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades listadas conforme al cuadro 1, por país de origen del proveedor (valor en )
|
Total |
Miembros de la Comunidad |
Miembros del ACP |
Otros países |
|
Código |
Descripción |
|
|
|
|
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Entidad 1 Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 1 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Entidad 2 Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 2 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Entidad 3 Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 3 Sub-total |
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
Cuadro 3: Valor y número de los contratos superiores a los
umbrales, aplicables por las entidades listadas en el cuadro 1, por país de
origen y por sector (valor en )
|
Total |
Miembros de la Comunidad |
Miembros del ACP |
Otros países |
|||||
Código |
Descripción |
# |
|
# |
|
# |
|
# |
|
Código del bien Código del Servicio Código del servicio de construcción |
Sector I Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Código del bien Código del Servicio Código del servicio de construcción |
Sector II Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 4: Valor de los contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades de México (valor en dólares de los Estados Unidos de América)
Entidades |
Total bienes |
Total servicios |
Total servicios de
construcción |
Valor total |
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
Cuadro 5: Valor de los contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades listadas conforme al cuadro 4 por país de origen del proveedor (valor en dólares de los Estados Unidos de América)
|
Total |
México |
Partes TLCAN |
Otros países |
|
Código |
Descripción |
$ |
$ |
$ |
$ |
Código del bien Código de servicio Código de servicios de construcción |
Entidad 1 Descripción del bien sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 1 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código de servicio Código de servicios de construcción |
Entidad 2 Descripción del bien sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 2 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código de servicio Código de servicios de construcción |
Entidad 3 Descripción del bien sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 3 Sub-total |
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
Cuadro 6: Valor y número de los contratos superiores a los umbrales aplicables, por las entidades listadas conforme al cuadro 4 por país de origen y por sector (Valor en Dólares de los Estados Unidos de América)
|
|
Total |
México |
Partes TLCAN |
Otros países |
||||
Código |
Descripción |
# |
$ |
# |
$ |
# |
$ |
# |
$ |
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Sector I Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Sector II Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
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|
|
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|
Anexo XV
(Referido en el artículo 39)
Capítulo I –Disposiciones Generales
Artículo 1 –Objetivos
1. Las Partes se
comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo
que se evite que los beneficios de
2. Los objetivos de este mecanismo son:
(a) promover la cooperación y coordinación entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de competencia en sus respectivos territorios y proveerse asistencia mutua en cualquier campo de la competencia que consideren necesario;
(b) eliminar actividades anticompetitivas por medio de la aplicación de la legislación apropiada, con el fin de evitar efectos negativos sobre el comercio y el desarrollo económico, así como los posibles efectos adversos que esas restricciones puedan tener para los intereses de la otra Parte; y
(c) promover la cooperación a fin de aclarar cualquier diferencia en la aplicación de sus respectivas leyes de competencia.
3. Con el fin de
prevenir distorsiones o restricciones a la competencia, que puedan afectar el
comercio entre México y
(a) para
(b) para México: las prácticas monopólicas absolutas o relativas y las concentraciones.
Artículo 2 - Definiciones
Para efectos de este anexo:
(a) “leyes de competencia” incluye:
(i) respecto de
(ii) respecto de México,
(iii) cualquier reforma que las leyes antes mencionadas puedan sufrir; y
(iv) puede también incluir legislación adicional, en la medida que pueda tener efectos a la competencia en los términos de este mecanismo;
(b) “autoridad de competencia” significa:
(i) para
(ii) para México,
(c) “actividades de aplicación de la ley” significa cualquier acción a aplicar las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por las autoridades de competencia de una Parte, que pueda resultar en sanciones o medidas correctivas; y
(d) “actividades anticompetitivas” y “conductas o prácticas que restringen la competencia” significa cualquier conducta, operación o acto, según lo definan las leyes de competencia de una Parte, sujetos a sanciones y medidas correctivas.
Capítulo II -Cooperación y Coordinación.
Artículo 3 - Notificación
1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si:
(a) es pertinente para las actividades de aplicación de la ley de la otra Parte;
(b) puede afectar intereses importantes de la otra Parte;
(c) se refiere a restricciones a la competencia que puedan afectar el territorio de la otra Parte; y
(d) puede llevar a adoptar decisiones que condicionen o prohíban acciones en el territorio de la otra Parte.
2. En la medida de lo posible, siempre que no sea contrario a las leyes de competencia de las Partes y no afecte adversamente a una investigación que se esté llevando a cabo, la notificación se realizará durante la fase inicial del procedimiento, a fin de permitir que la autoridad de competencia notificada manifieste su opinión. Las opiniones recibidas podrán ser tomadas en consideración por la autoridad de competencia de la otra Parte en su toma de decisiones.
3. La notificación prevista en el párrafo 1 será lo suficientemente detallada, para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte. Las notificaciones incluirán, entre otra, la información siguiente:
(a) una descripción de los efectos restrictivos de la transacción en la competencia y el fundamento legal aplicable;
(b) el mercado relevante del producto o servicio y su ámbito geográfico, las características del sector económico implicado y los datos de los agentes económicos involucrados en la transacción; y
(c) los plazos estimados de resolución, en los casos en que el procedimiento haya sido iniciado y, en la medida de lo posible, una indicación sobre el posible resultado así como las medidas que puedan ser adoptadas o contempladas.
4. Considerando lo dispuesto en el párrafo 1, cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de compentencia de la otra Parte, tan pronto como sea posible, la existencia de medidas distintas a las actividades de aplicación de su leyes, que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte. En particular, lo harán en los casos siguientes:
(a) procedimientos administrativos o judiciales; y
(b) medidas adoptadas por otras dependencias del gobierno, incluidas órganos reguladores existentes o futuros, que puedan tener un impacto en la competencia en sectores sujetos a una regulación específica.
Artículo 4 - Intercambio de información
1. Con miras a facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y promover un mejor entendimiento de sus respectivos marcos jurídicos, las autoridades de competencia intercambiarán la información siguiente:
(a) en la medida que sea factible, textos de doctrina jurídica, jurisprudencia o estudios públicos de mercado o, a falta de tales documentos, datos o resúmenes no confidenciales;
(b) información relacionada con la aplicación de la legislación de competencia, siempre que no afecte adversamente a la persona que suministre tal información y con el único propósito de ayudar a resolver el procedimiento; e
(c) información sobre cualquier actividad anticompetitiva de que se tenga conocimiento, así como sobre cualesquier reformas a sus respectivos sistemas jurídicos con el propósito de mejorar la aplicación de sus leyes de competencia.
2. Si las circunstancias lo requieren, las autoridades de competencia se ayudarán para recopilar otro tipo de información en sus respetivos territorios.
3. Los representantes de las autoridades de competencia efectuarán reuniones con el fin de promover el conocimiento de sus respectivas leyes y políticas de competencia, y para evaluar los resultados del mecanismo de cooperación. Podrán reunirse informalmente, así como en reuniones institucionales en el contexto multilateral, cuando las circunstancias lo permitan.
Articulo 5 - Coordinación de las actividades de aplicación de la ley
1. Una autoridad de competencia podrá notificar su disposición para coordinar actividades de aplicación de la ley relativas a un caso específico. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
2. Al determinar el alcance de la coordinación, las Partes considerarán:
(a) los resultados efectivos que la coordinación produciría;
(b) la información adicional a ser obtenida;
(c) la reducción en los costos para las autoridades de competencia y los agentes involucrados; y
(d) los términos aplicables de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
Artículo 6 - Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte.
1. Cuando una autoridad
de competencia considere que una investigación o un procedimiento que la otra
autoridad de competencia de la otra Parte lleve a cabo pueda afectar sus
intereses importantes enviará su opinión sobre el asunto a la otra autoridad de
competencia o le solicitará consultas. Sin perjuicio de continuar con cualquier
acción conforme a su ley de competencia y a su total autonomía en cuanto a la
resolución final, la autoridad de competencia receptora de la solicitud
mencionada debería considerar de manera plena y favorable las opiniones de la
autoridad de competencia solicitante y, en particular, a cualquier sugerencia
sobre un medio alternativo para cumplir con sus necesidades o lograr los
objetivos de la investigación o procedimientos en materia de competencia.
2. Cuando una autoridad de competencia de una Parte considere que una o más empresas situadas en la otra Parte están o han estado incurriendo en prácticas anticompetitivas, cualquiera que sea su origen, que puedan afectar de manera sustancial y adversa a los intereses de la primera, podrá solicitar consultas a la otra autoridad de competencia, reconociendo que la celebración de esas consultas es sin perjuicio de cualquier acción que pueda tomar conforme a su ley de competencia y de la total libertad de la autoridad de competencia respectiva para tomar la decisión final. La autoridad de competencia receptora debería considerar plena y favorablemente las opiniones y el sustento fáctico presentados por la autoridad de competencia solicitante y, en particular, la naturaleza de las prácticas anticompetitivas en cuestión, las empresas involucradas y los supuestos efectos perjudiciales sobre los intereses de la autoridad investigadora solicitante.
Artículo 7 - Prevención de conflictos
1. Cuando sea posible y de conformidad con su legislación, cada Parte tomará en consideración los intereses importantes de la otra Parte en el curso de actividades de aplicación de la ley.
2. Cuando resulten efectos adversos para una Parte, aun cuando se haya respetado las consideraciones referidas en el párrafo anterior, las autoridades de competencia buscarán una solución mutuamente aceptable. Para estos efectos podrá considerarse:
(a) la importancia de la medida y los efectos que tenga sobre los intereses de una Parte, comparándolos con los beneficios que la otra Parte pueda obtener;
(b) la presencia o ausencia de la intención de afectar a los consumidores, proveedores o competidores en las acciones de los agentes económicos implicados;
(c) el grado de incompatibilidad entre la legislación de una Parte y las medidas que la otra Parte vaya a adoptar;
(d) si los agentes económicos implicados serán sometidos a requerimientos incompatibles por ambas Partes;
(e) el inicio del procedimiento o la imposición de sanciones o medidas correctivas;
(f) la ubicación de los activos de los agentes económicos implicados; y
(g) la importancia de la sanción a ser impuesta en el territorio de la otra Parte.
Artículo 8 - Confidencialidad
El intercambio de información estará sujeto a las normas de
confidencialidad aplicables en cada Parte. No podrá ser suministrada sin el
expreso consentimiento de quien la suministra, la información confidencial cuya
divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar
adversamente a las Partes. Cada autoridad de competencia mantendrá la
confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia
le suministre en confidencia conforme a este mecanismo, y se opondrá a
cualquier solicitud para revelar esa información, de una tercera parte no
autorizada por la autoridad de competencia que la suministró.
Artículo 9 - Cooperación técnica
1. Las Partes se prestarán asistencia técnica mutua, a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de competencia.
2. La cooperación incluirá las siguientes actividades:
(a) capacitación para funcionarios de las autoridades de competencia de ambas Partes, a fin de permitirles ampliar su experiencia práctica;
(b) seminarios, en particular para funcionarios del servicios civil.
3. Con el fin de promover su desarrollo, las Partes podrán realizar estudios conjuntos sobre competencia o políticas y leyes de competencia.
4. Las Partes reconocen que los avances en los sistemas de comunicación y de computación son pertinentes a las actividades que desean desarrollar y que deberían ser utilizados para fomentar la comunicación y facilitar el acceso a la información sobre políticas de competencia, tanto como sea posible. A tal fin, buscarán:
(a) ampliar sus páginas en internet, para suministrar información sobre los desarrollos de sus actividades;
(b) promover la difusión
de temas relacionados con estudios sobre competencia a través de publicaciones
como el Boletín Latinoamericano de Competencia,
(c) desarrollar un archivo electrónico sobre precedentes, relacionados con los casos investigados, que permita la identificación de casos particulares, la naturaleza de la práctica o conducta analizada, su marco jurídico y los resultados y fechas de resolución.
Artículo 10 – Enmiendas
El Comité Conjunto podrá modificar este anexo.
Anexo XVI - Reglas Modelo de Procedimiento
(referido en el artículo 47)
Definiciones
1. Para los efectos de estas Reglas:
“asesor” significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;
“parte reclamante”
significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel arbitral
conforme al capítulo III del título VI de
“panel arbitral”
significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del título VI
de
“representante de una Parte” significa un funcionario de una Parte o un empleado de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.
2. Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de controversias.
3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento con objeto de determinar cuestiones tales como:
(a) los honorarios y
gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a los
estándares de
(b) la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2; y
(c) otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.
Requisitos para ser árbitro
4. Los árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y deberán cumplir con el código de conducta establecido en el apéndice I.
Acta de misión
5. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el acta de misión del panel arbitral será:
"Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos abarcados, el asunto sometido al Comité Conjunto (en los términos de la solicitud para la reunión del Comité Conjunto), y decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados."
6. Las Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.
Escritos y otros documentos
7. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.
8. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la regla 3.
9. Una parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.
10. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.
11. A más tardar 25 días
después de la fecha del establecimiento del panel arbitral,
12. A menos que las Partes
hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en el caso de una
solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el
panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10 u 11,
13. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.
14. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.
Funcionamiento del panel arbitral
15. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.
16. Salvo disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefacsímil o los enlaces por computadora.
17. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral; pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, intérpretes o traductores.
18. Cuando surja una
cuestión procedimental que no esté prevista en estas Reglas, el panel arbitral
podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean
incompatibles con
19. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.
Audiencias
20. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás árbitros del panel árbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.
21. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel árbitral, de conformidad con lo acordado en la regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.
22. A no ser que las
Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando
23. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
24. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:
(a) los representantes de las Partes;
(b) los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;
(c) el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y
(d) los asistentes de los árbitros.
26. A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
27. El panel arbitral
conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que
Alegatos Orales
(a) Alegato de
(b) Alegato de
Réplica y dúplica
(a) Réplica de
(b) dúplica de
28. En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.
29. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.
30. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se le entregará a las Partes y al panel arbitral.
31. En
cualquier momento durante el procedimiento, el panel arbitral podrá formular
preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel arbitral entregará las
preguntas escritas a
32.
33. Dentro
de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán
entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido
durante la audiencia.
Reglas de interpretación y carga de la prueba
34. Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de derecho internacional público.
35.
36.
Confidencialidad
37. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel.
Contactos Ex parte
38. El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.
39. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.
Función de los expertos
40. A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.
41. Cuando, de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.
Informe del panel arbitral
42. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la regla 40.
43. Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preeliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:
(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
44. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preeliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.
Casos de Urgencia
45. En casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.
Traducción e interpretación
46. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales.
47. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 3.
48. Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 ó 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.
49. Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.
50. Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las reglas 46 ó 47.
51. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.
52. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas.
Computo de los plazos
53. Cuando, conforme a esta Decisión o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.
54. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.
Otros procedimientos
55. Estas reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8, y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:
(a)
(b)
otra Parte entregará su respuesta dentro de los 20 días siguientes a la
presentación
del escrito inicial;
(c)
(d)
escrito inicial.
56. Cuando proceda, el
panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional,
incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte tenga la oportunidad
de presentar igual número de escritos sujetándose a los plazos establecidos
para los procedimientos de paneles arbitrales establecidos en
57. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.
Apéndice I - Código de Conducta
Definiciones
A. Para los efectos de este Código de Conducta:
“árbitro” significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 43 del título VI;
“asistente” significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un árbitro, conforme a las condiciones de su designación;
“candidato” significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 44 del Título VI;
“Parte” significa una Parte del Acuerdo
“personal”, respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; y
“procedimiento”, salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel arbitral desarrollado de conformidad con este título.
B. Cualquier referencia en este código de conducta a un párrafo o título, se entiende al párrafo, anexo o título correspondiente en materia de sólución de controversias de esta Decisión.
I. - Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias
Todo candidato, árbitro y ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto, y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.
II. - Obligaciones de declaración
Nota Introductoria:
El principio fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.
Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.
Los candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.
Este código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o en qué circunstancias lo harían.
A. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos.
Los candidatos
revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando
Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:
(1) cualquier interés financiero del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato; y
(4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.
B. Una vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.
Todo árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité Conjunto, para consideración de las Partes.
III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros
A. Todo candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.
B. Todo árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.
C. Todo árbitro cumplirá las disposiciones de este título y con las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el anexo XVI o cualesquier otras.
D. Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.
E. Todo árbitro sólo considerará las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas Modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI u otras reglas aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.
F. Todo árbitro tomará todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta.
G. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.
H. Ningún candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Comité Conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha violado o podría violar el Código.
IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros
A. Todo árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
B. Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.
C. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.
D. Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de que otras personas están en una posicion especial para influenciarlo. Todo árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar que otras personas ostenten que están en tal posición.
E. Ningún árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.
F. Todo árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
V. Obligaciones específicas
Todo ex-árbitro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como árbitro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel arbitral o comité.
VI. Confidencialidad
A. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.
B. Ningún árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con este título antes de su publicación por el Comité Conjunto. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con este título.
C. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo requiera.
VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal
Las Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente código de conducta se aplican también a los asistentes y al personal.
Declaración Conjunta I
relativa a
1. Las Partes reconocen
el papel importante de la acumulación de origen para estimular el desarrollo
armónico hacia el establecimiento de un área de libre comercio entre
2. Con tal propósito, las Partes examinarán los parámetros a ser considerados en la evaluación de las condiciones económicas necesarias para la eventual implementación de la acumulación total. Este proceso comenzará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión.
3. Sobre la base de una evaluación positiva establecida en el apartado 2, las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar la acumulación total.
4. La acumulación total permite tomar en consideración todos los procesos o transformaciones de un producto en la zona de libre comercio, sin que los materiales utilizados sean necesariamente originarios de una de las Partes.
Declaración Conjunta II
relativa al artículo 2 del anexo iii
Los productos fabricados exclusivamente a partir de materiales que
cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 4 ó 5 del anexo
III, también serán considerados como originarios de México o de
Declaración Conjunta III
relativa al artículo 6 del anexo iii
1. El Comité Especial de
Cooperación Aduanera y Reglas de Origen, establecido de conformidad con el
artículo 17 de
2. Previo a esa fecha, las Partes acuerdan que, para el sector químico, la simple mezcla de productos no incluye la reacción química.
3. Para otros sectores, el ensamblaje simple de partes para constituir un producto terminado incluye operaciones de atornillado.
4 Para el sector químico, "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Declaración Conjunta IV
relativa al apéndice
i al anexo iii
Cuando el precio franco fábrica sea desconocido o
incierto, el productor o un exportador de los productos puede usar el costo de
fabricación del producto.
Declaración Conjunta V
relativa a las notas
2 y 3 del apéndice ii (a) al anexo iii
para las partidas ex 2914 y ex 2915
El Comité Conjunto revisará la necesidad de extender más allá del 30 de junio de 2003, la aplicación de la norma establecida en las notas 2 y 3 del apéndice II (a), si las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de la norma estipulada en esas notas continúan.
Declaración Conjunta VI
relativa a
1. El Comité Conjunto
extenderá más allá del 31 de diciembre de 2002, la norma establecida en la nota
4 del apéndice II (a), si las negociaciones multilaterales en el marco de
2. En el contexto de las negociaciones multilaterales, ambas Partes buscarán establecer disciplinas para la eliminación de los impuestos o restricciones a la exportación que tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de industrias nacionales, como la del cuero, o reforzar la protección concedida a esas industrias.
Declaración Conjunta VII
relativa a productos
textiles específicos del apéndice ii al anexo iii
1. Para las partidas
2. Para las partidas
3. Para las partidas
4. Para las partidas 5801, 5806 y 5811, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.
Declaración Conjunta VIII
relativa a
No obstante
Declaración Conjunta IX
relativa a
Para las partidas 6402, 6403 y 6404, el Comité Conjunto revisará, en el año 2004, las condiciones establecidas en la nota 9 del apéndice II (a) para ajustarlas, considerando la experiencia en la administración del cupo arancelario con miras a permitir la utilización efectiva de las oportunidades comerciales ofrecidas.
Declaración Conjunta X
relativa al apéndice
ii y apéndice ii (a) al anexo iii
Las Partes acuerdan que la administración del
sistema de subasta sólo requerirá el pago de la cantidad ofrecida, si la suma
total de todas las cuotas ofrecidas por cada postor excede la cantidad total de
la cuota (“sistema de precio mínimo ganador”).
Declaración Conjunta XI
relativa a
las partidas ex 8701, 8702 y 8704
Las Partes revisarán, en cualquier momento después del 31 de
diciembre de 2002, la norma establecida en la nota 12.1 del apéndice II (a), si
el Comité Conjunto determina que el semieje o eje de dirección (motor,
transmisión, etc.) no está siendo producido en
DECLARACIÓN CONJUNTA XII
REFERENTES A LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE
Al elaborar los componentes comerciales de
- No obstante lo
dispuesto en el artículo 8 (Aranceles aduaneros sobre importaciones originarias
de México), las reducciones de los aranceles aduaneros establecidos en ese
artículo aplican solamente a las exportaciones originarias de México a
- No obstante lo
dispuesto en el artículo 9 (aranceles aduaneros sobre importaciones originarias
de
DECLARACIÓN CONJUNTA XIII
REFERENTE AL ARTÍCULO 15 DE
DECLARACIÓN CONJUNTA XIV
REFERENTE A MEDIOS ALTERNATIVOS PARA
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Las Partes confirman
la importancia que le otorgan a
DECLARACIÓN CONJUNTA XV DE MÉXICO Y
México y
La presente es copia fiel y completa en español de
Extiendo la presente, en mil cuatrocientas catorce páginas útiles,
en
[1] A efectos de este párrafo el término “nacionales” incluye sociedades.
[2] Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.
1 Véase nota 11 del apéndice II(a).
1 Véase nota 6 del apéndice II(a).
1 Véase nota introductoria 7.4.
1 Véase nota 1 del apéndice II(a).
1 Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
2 Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos véase la nota introductoria 7.2.
1 Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos véase la nota introductoria 7.2.
2 Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
1 Véase
nota 2 del apéndice II (a) y
2 Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
1 Véase
la nota 3 del apéndice II (a) y
1 Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
1 Para las condiciones especiales relativas a los procesos específicos véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
1 Para los productos compuestos por
materiales clasificadas por una parte en las partidas
1 Para
los productos compuestos por materiales clasificadas por una parte en las
partidas
1 Para
los productos compuestos por materiales clasificadas por una parte en las
partidas
1 Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad - medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazelfactor) - es inferior al 2%.
1 Véase
la nota 4 del apéndice II(a) y
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 La
norma de estampado aplicará solamente a las exportaciones de
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 La
regla de estampado aplicará solamente a las exportaciones de
3,500,000 m2. Esta cuota será distribuida por México a través de subasta. Véanse
también Declaraciones Conjuntas VII y X.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 La regla de estampado aplicará
solamente a las exportaciones de
2,000,000 m2. Esta cuota será asignada por México a través de subasta. Véanse también
Declaraciones Conjuntas VII y X.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 Para las partidas 5801, 5806 y
5811, la norma de estampado aplicará solamente a las exportaciones de
2 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 Para las partidas 5801, 5806 y
5811, la norma de estampado aplicará solamente a las exportaciones de
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 Para las partidas 5801, 5806 y
5811, la norma de estampado aplicará solamente a las exportaciones de
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 La utilización de este material está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 Véase la nota introductoria 6.
3 Véase la nota 5 del apéndice II(a).
4 Véase nota 6 del apéndice II(a).
5 Véase nota 7 del apéndice II (a).
1 Véase nota introductoria 6.
2 Véase nota 6 del apéndice II(a).
3 Véase nota 7 del apéndice II (a).
4 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 Véase nota introductoria 6.
2 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
3 Véase nota 7 del apéndice II (a).
1 Véase nota introductoria 6.
2 Véase nota 7 del apéndice II (a).
3 Para las condiciones especiales relativas a los productos hechos con una mezcla de materiales textiles, véase nota introductoria 5.
4 Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
5 Véase
nota 8 del apéndice II (a) y
1 Véase nota introductoria 6.
2 Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
3 Véase nota 8 del apéndice II (a) y
4 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
1 Véase nota 9 del apéndice II(a).
2 Véase la nota introductoria 6.
1 Véase nota 10 del apéndice II(a) para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares).
2 Véase nota 11 del apéndice II(a).
1 Véase nota 12 del apéndice II(a).
1 Véase
1 Véase
2 Véase
3 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
1 En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 5.
2 Véase la nota introductoria 6.
3 Véase
4 Véanse las Declaraciones Conjuntas IX y X.
1 Véase
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del anexo III, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del anexo III, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.
(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene esa información.
(4) Véase el artículo 20(5) del anexo III. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implica la exención del nombre y los apellidos del firmante.
[3] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[4] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[5] Activités postales visées par la loi du 24 décembre 1993.
[6] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[7] Excepto equipo de telecomunicaciones.
[8] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[9] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[10] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[11] Postes seulement.
[12] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[13] Actuando como Entidad compradora central de la mayoría de los otrs Ministerior o Entidades.
[14] No incluye las compras hechas por los monopolios del tabaco y la sal.
[15] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[16] Solo negocios postales.
[17] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[18] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[19] Sólo material no bélico listado en el Anexo VII.B.
[20] No incluye las entidades enumeradas en el
anexo VI de la directiva 93/38/CEE