Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en
que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso
anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que
realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local,
su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del
conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo
de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se
encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales
residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en
el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que
designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio
fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un
lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo
precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades
fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus
actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su
domicilio, indistintamente.