ARTÍCULO 26: Son responsables solidarios con
los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes
impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los
contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos
provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que
debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de
aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar
avisos y de proporcionar informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que
se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general,
o la administración única de las personas morales, serán responsables
solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas
morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse
durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha
persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de
contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso
correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que
dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del
ejercicio de las facultades de comprobación previtas
en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con
motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o
hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la
responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se
les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas
efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el
monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las
contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular
respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con
los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir
responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal
constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes,
hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad
exceda del monto del interés garantizado.
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance
a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad
incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y
c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período
o a la fecha de que se trate.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o
libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a
personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el
caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante
de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen
respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del
impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones
causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital
transmitidos por la escindente, así como por las
contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que
la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento
de la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en
el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el
impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y
por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya
hubieran sido transformados en los términos del artículo 1o. de
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les
presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean
pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los
inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por
residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de
los artículos 106y 215 de
XVI. DEROGADA
XVII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante
mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte
del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma,
siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos
a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo,
sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en
participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios,
con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los
responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones
propios.