Artículo 41. Cuando las personas obligadas a
presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los
plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán
la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes,
procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos
siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una
declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del
ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que
haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera
determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que
se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada
por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar
oportunamente alguna declaración subsecuente para el
pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el
carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la
declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se
conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o
cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente,
con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste
corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la
declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante
conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago
determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse
efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá
del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
II. Embargar precautoriamente los
bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar
declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres
requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este
artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que
bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando
el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado
si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación.
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de
este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de
quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes
requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa
correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada
obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres
requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos
señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad
competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad competente.