Se reforma el numeral 41, rubro B, primero y segundo párrafos; se adiciona el rubro G al numeral 41 y se reforma el numeral 49 en la 1ª Resol. DOF del 27 de junio de 2007

Se reformó el numeral 26, primer párrafo en la 2ª Resol. DOF del 29 de junio de 2007

Se reformaron los numerales 2, primer párrafo y 28, rubro B; se adicionó un último párrafo al rubro C del numeral 28; y numerales 52, 53, 54 y 55; se derogó el rubro D del numeral 41 en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007

Se reformaron el numeral 21, último párrafo; 28, rubros B y D, inciso b), 41, rubro E de la regla, y se adiciona un último párrafo a los rubros A y C del numeral 28 y un rubro C al numeral 54 en la 5ª. Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

2.8.3.            Para los efectos del artículo 100-B de la Ley las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se sujetarán a lo siguiente:

1.        Podrán efectuar el despacho a domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.

2.        Podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y siempre que cumplan con lo siguiente:

a)    Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;

b)    Que las mercancías se presenten, en la importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras, a más tardar a las 14:00 horas y en el caso de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y, en su caso, la factura con el código de barras, antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.

c)    Que no se realice el reconocimiento previo de las mercancías ni la desconsolidación de la carga.

            Tratándose de importación o retorno de mercancías de empresas con Programa IMMEX, que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

            En ambos casos no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

3.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)    Asignen a cada relación de facturas, un número de control consecutivo.

b)    Impriman en dicha relación, el código de barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.

c)    Presenten ante el mecanismo de selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.

4.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1. de la presente Resolución, las empresas certificadas quedarán exentas de la obligación de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y podrán efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

5.        Para los efectos de la regla 3.3.27., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.27. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX por lo que no se sujetará al pago del impuesto general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.

6.        Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen válidos. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías y, en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar.

7.        Para los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.

8.        Para los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.

9.        Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, siempre que cumplan con lo siguiente:

            Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero, se deberá tramitar el pedimento de importación definitiva conforme al procedimiento establecido en la regla 1.5.1. de la presente Resolución.

            Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, se deberá cumplir con lo siguiente:

a)    Deberán presentar por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

b)    Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

c)    Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR.

            Tratándose de maquinaria y equipo que esté en el supuesto a que se refiere el artículo 101 de la Ley y de mercancías a que se refiere el artículo 101-A de la Ley, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

            Para efectos del párrafo anterior, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo dispuesto en el artículo 101-A de la Ley, debiendo utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y se deberán pagar con actualizaciones, así como la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

            Quienes ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

10.      Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la importación temporal y retorno de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada o retornada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad en moneda nacional equivalente a un dólar.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento. En este caso, no será necesario declarar el valor de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo declarar como valor de las mercancías en el pedimento consolidado, una cantidad en moneda nacional equivalente a un dólar.

11.      Las empresas con Programa IMMEX que efectúen el cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.

12.      Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

13.      Las empresas con Programa IMMEX, que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

            En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.

14.      Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán transferir a empresas residentes en México las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:

A.    Tratándose de transferencias de mercancías, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

        Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II
de la Ley.

        En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

        Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.

        Cuando las empresas con Programa IMMEX efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral 2 de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.

        Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

B.    Para los efectos del artículo 97 de la Ley y 127 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en México a empresas con Programa IMMEX que les hubieren transferido en los términos del rubro A del presente numeral, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

        Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

        En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

        La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del rubro A del presente numeral o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.

        Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.

        Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.

        El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el rubro A del presente numeral, en un plazo de seis meses, sin que deba pagarse el impuesto general de importación en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme al presente rubro por la empresa residente en México.

15.      Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.

            En este caso, la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)    En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

b)    La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.

c)    La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el impuesto general de importación considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.

16.      Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador tendrá un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

            En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

            En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

            Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

17.      Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX tendrá tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa con Programa IMMEX tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

            En el caso de que la empresa con Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

            Para los efectos de este numeral, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, se deberá presentar la factura correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.

            En los pedimentos a que se refiere este numeral, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

18.      Las empresas con Programa IMMEX que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.

            Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.5.6. de la presente Resolución.

            Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

            En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

19.      No se estará obligado al pago del DTA cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

20.      Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

21.      Para los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:

a)    Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 3.3.26. de la presente Resolución.

b)    Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, sin pago de DTA, en los siguientes plazos:

1)    Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y

2)    Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:

i)      Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.

ii)     Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.

            En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General de Grandes Contribuyentes podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de dichas mercancías.

22.      Tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas autorizado por la SE, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo siguiente:

a)    En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3., numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.

b)    En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.

        Para los efectos del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de mercancías de controladora de empresas que hubieran presentado vía electrónica.

            Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías.

            Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.

23.      Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.

24.      Para efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 37 de la Ley y 58 de su Reglamento, se podrá efectuar la importación temporal o retorno de mercancías de empresas con Programa IMMEX, contenidas en un mismo vehículo, amparadas con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un agente aduanal y por el apoderado aduanal de la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)    Las mercancías deberán corresponder a una misma empresa con Programa IMMEX.

b)    El agente y apoderado aduanal deberán estar contenidos en la autorización de inscripción en el registro de empresa certificada de la empresa con Programa IMMEX.

c)    El agente y apoderado aduanal deberán tramitar los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.

d)    El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso de reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías.

            Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.

25.      Tratándose de empresas con Programa IMMEX que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 3.3.27. de la presente Resolución y el numeral 20 de la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.

26.      Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7318.12.01, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.99, a que se refiere el Anexo 18 de la presente Resolución

            Tratándose de la importación temporal y cambio de régimen de mercancías que efectúen las empresas con Programa IMMEX, no se estará obligado a asentar los datos de identificación individual de las mercancías a que se refiere el Anexo 18 de la presente Resolución.

27.      Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

            En este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

28.      Las empresas de mensajería y paquetería podrán:

A.    Efectuar el despacho de mercancías de importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

a)    En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Sectores Específicos, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.

b)    No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.

c)    Podrán efectuar el despacho de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías que se señalan en el Anexo 18 de la presente Resolución.

d)    Podrán optar por promover el despacho de las mercancías para su importación ante cualquier aduana, no siendo aplicable lo dispuesto en la regla 2.12.1. y Anexo 21 de la presente Resolución.

e)    Podrán efectuar el despacho de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.

        Lo dispuesto en el presente rubro, será aplicable, en su caso, para las operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.

No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en el presente rubro, las mercancías de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la Ley, independientemente de la cantidad y del valor consignado

B.    Efectuar el traslado de mercancías en tránsito interno a la importación o exportación, transportadas por ellas mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el artículo 127, fracción V de la Ley, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, indicando la aduana de despacho y de salida de las mercancías; y que las personas que contraten el servicio de traslado de mercancías se encuentren inscritas en el registro de empresas certificadas en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, excepto cuando se trate del Servicio Postal Mexicano.

C.    Para los efectos de los artículos 88, último párrafo y 172, fracción I de la Ley, podrán efectuar el despacho de las mercancías a la importación por ellos transportadas por conducto de agente o apoderado aduanal, remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, de conformidad con lo siguiente:

a)    Elaborar pedimento con clave T1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.

b)    Que el valor de las mercancías que se importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

c)    En el campo del importador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.

d)    En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.

e)    Se indique en el pedimento la clave de los identificadores EM y MP conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

f)     Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.

g)    Se anexe al pedimento copia del certificado de la matrícula consular o documentación emitida por la autoridad migratoria del país extranjero que acredite la calidad migratoria del remitente o remitentes.

h)    Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les hubieran sido proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado.

i)      Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15%.

        El pedimento que se elabore con motivo del procedimiento establecido en el presente rubro, podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales.

Durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en este rubro, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera; en este caso, no será necesario anexar al pedimento, la copia del certificado de matrícula consular o la documentación emitida por la autoridad migratoria del país extranjero que acredite la calidad migratoria del remitente o remitentes.

No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en el presente rubro, las mercancías de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la Ley, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

D.    Efectuar el despacho simplificado de mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1 que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

a)    Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.

b)    Transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.

29.      Para los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en el rubro A, numerales 8, 9, 10, 11 y 17 de la citada regla.

30.      Para los efectos de la regla 2.1.8., tercer párrafo de la presente Resolución, no les será aplicable el horario de despacho para mercancías listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, cuando se trate de operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.

31.      Tratándose de importaciones realizadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos en la información a que se refiere el artículo 36, fracción I, segundo párrafo de la Ley, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre y cuando el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal efectúe la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda.

32.      Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones temporales y retornos de empresas con Programa IMMEX, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación temporal o de retorno y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; para el caso de la importación temporal, la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancías requeridas para realizar sus procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, correspondiente; y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.

33.      Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación o de exportación definitiva y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; para el caso de la importación definitiva, la nueva fracción arancelaria no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento; que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.

34.      Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.

35.      Para los efectos del artículo 109, segundo párrafo de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4” de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:

1.     El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;

2.     Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:

a)    Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:

1)    Patente original.

2)    Número de documento original.

3)    Aduana/Sección.

4)    Clave de documento original.

5)    Fecha de la operación original.

b)    Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.

3.     Se considere para la actualización del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, según corresponda;

4.     Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y

5.     En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen.

            Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando el plazo de los insumos utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, estuviera vencido.

36.      Para los efectos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley y la regla 1.4.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a otorgar la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de la Ley, ni adjuntar al pedimento de importación correspondiente la copia del acuse de recibo de la Secretaría de Economía del aviso automático de importación, siempre que declaren en el pedimento la clave “EX”, conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.

            Para efectos del párrafo anterior, tratándose de mercancía que se introduzca a territorio nacional por medio de transporte carretero, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI el número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados Unidos de América (Internal Transaction Number (ITN)) y declarar las claves “IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

37.      Para efectos del primer párrafo del artículo 135-B de la Ley y de la regla 3.9.6., rubro A de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, para la introducción de mercancías extranjeras para ser sometidas a un proceso de elaboración, transformación o reparación, podrán utilizar el formato denominado “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro A de la presente Resolución, siempre que no se trate de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

38.      Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, cuando se ingresen mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías se vayan a destinar a un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas podrán ingresar al territorio nacional en tránsito interno por cualquier medio de transporte, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.17. de la presente Resolución o conforme a lo siguiente:

a)    Elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en forma semanal o mensual y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, por cada remesa, en lugar de la factura, deberán transmitir al SAAI el “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, indicando que el mismo ampara una operación de
tránsito interno.

b)    Presentar las mercancías con la impresión del aviso a que se refiere el inciso anterior ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada, únicamente para la certificación de inicio del tránsito. El tránsito de las mercancías se amparará con la impresión certificada del “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”.

c)    Para la conclusión del tránsito, se deberán presentar las mercancías, en los plazos establecidos en la regla 3.7.4. de la presente Resolución, ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, conforme a lo dispuesto en la regla 3.9.3., rubro A, numeral 2 de la presente Resolución.

            Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.

39.      Podrán efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra, transitando por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo 171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de la presente Resolución, utilizando medios de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de la Ley.

40.      Para los efectos del artículo 10 de la Ley y la regla 2.4.3., sexto párrafo de la presente Resolución, las personas morales que realicen importaciones o exportaciones de mercancías destinadas para el transporte, la transformación, distribución y venta de primera mano de petróleo crudo, productos petrolíferos, petroquímicos, gas y sus derivados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, podrán proporcionar la información a que se refiere el sexto párrafo de la regla mencionada, con tres horas de anticipación al despacho de las mercancías.

41.      Tratándose de empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, a que se refiere el rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:

A.    Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal tramitar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en dichos lineamientos.

        Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere el presente numeral, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución, según corresponda.

        Las copias de los pedimentos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y del transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.

B.    Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado” a que se refiere el rubro A del presente numeral, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del rubro A del Anexo 1 de la presente Resolución, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36 de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT) durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.

        Cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, se podrán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con copia del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, que cumpla con lo señalado en el primer párrafo de este rubro.

        Lo dispuesto en el presente rubro, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14 y 5.2.8. de la presente Resolución. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados conforme al numeral 14 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, tanto la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución. En el caso de operaciones conforme a la regla 5.2.8. de la presente Resolución, si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.

C.    Tratándose de mercancías que arriben o salgan vía aérea del Aeropuerto Internacional “Miguel Hidalgo y Costilla”, Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara, Jalisco, adscrito a la aduana de Guadalajara, podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, siempre que cumpla con lo siguiente:

a)    Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;

b)    Que se trate de mercancías amparadas con un pedimento pagado o en el caso de pedimentos consolidados, se presente la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;

c)    Que las mercancías no sean objeto de almacenaje, ni se realice el reconocimiento previo de las mercancías; y

d)    Que las maniobras de recepción, control y entrega de las mercancías se lleven a cabo por personal de la Asociación de Maquiladoras de Guadalajara, A.C., en un lugar ubicado dentro del recinto fiscal que determine la AGA y cumpliendo con los lineamientos que al efecto se emitan. Para estos efectos, la Asociación será responsable del control, vigilancia y seguridad de las mercancías de comercio exterior, así como responder frente al fisco federal por el valor de las mercancías y de las contribuciones, cuotas compensatorias y demás créditos fiscales que se causen en caso de pérdida o extravío de las mercancías o extracción de las mismas sin la documentación aduanera correspondiente.

D.    Derogado.

E.     Para efectos del artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de la importación temporal de materias primas, partes y componentes que se vayan a retornar en su totalidad al extranjero, la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o la Administración General de Grandes Contribuyentes, podrán autorizar, por única vez, un plazo adicional al plazo de 18 meses que se establece en el artículo 108, fracción I de la Ley, hasta de 12 meses, siempre que se presente con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de 18 meses, escrito libre donde se justifique dicha solicitud y manifieste que a la fecha del vencimiento del plazo de los 18 meses, la empresa ha retornado de la mercancía objeto de la solicitud cuando menos el 85 por ciento del volumen total importado temporalmente, conforme a su control de inventarios.

F.     Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho aduanero, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

G.    Una vez obtenida la autorización a que se refiere la regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, las empresas deberán transmitir de manera electrónica la información de sus catálogos de materiales y de productos señalados en el Anexo 24, rubro B de la presente Resolución, así como las modificaciones que se realicen a los mismos, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

42.      Para los efectos del artículo 171 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo grupo en los términos de la regla 2.8.1., rubro C, tercer párrafo de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan en la Ley, el Reglamento y en la presente Resolución.

43.      Para los efectos del artículo 168 de la Ley y la regla 2.13.6. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán presentar su solicitud para obtener la autorización de sus apoderados aduanales, cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos a) y b); y 2, incisos a) y b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e); i); antepenúltimo y último párrafos de la regla 2.13.6. de la presente Resolución. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado aduanal, previo pago de los derechos correspondientes.

44.      Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor.

45.      Para los efectos del artículo 154, último párrafo de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código.

46.      Las empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen exportaciones definitivas con clave de pedimento A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán imprimir los tantos del pedimento correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y, en su caso, el del transportista, conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.

47.      Tratándose de empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1., rubros B y C, que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz; E y H de la presente Resolución, podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.

            Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:

a)    En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.

b)    En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.

48.      Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la Ley del IVA, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que bajo su programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1.     Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 3.2.9. de la presente Resolución.

2.     La empresa con Programa IMMEX deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con clave BB que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma ni se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

3.     Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 3.2.9. de la presente Resolución y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.

            Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

49.      Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 3.1.5. y 3.1.6. de la presente Resolución, el plazo para el pago del pedimento o para la transmisión del “Aviso Electrónico de Importación y de Exportación”, que forma parte del Anexo 1, Apartado A de la presente Resolución, de las mercancías de empresas certificadas que se introduzcan por tráfico terrestre por aduanas de la frontera norte del país, podrá ser con 30 minutos de anticipación al ingreso de las mercancías a territorio nacional.

50.      Las empresas de la industria de autopartes, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior, conforme a lo siguiente:

1.     Al efectuar la primera enajenación de mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente al pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, con clave F4 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, indicando el número de pedimento, RFC de la industria de autopartes y el identificador “PC” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

2.     Las facturas que amparen las operaciones de cambio de régimen, deberán contener además de lo señalado en la regla 2.6.1. de la presente Resolución, el número de pedimento bajo el cual se realiza el cambio de régimen.

3.     Se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento consolidado que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en el numeral 35 de la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.

            Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 3.3.17. de la presente Resolución.

51.      Para los efectos de la regla 2.12.2., rubro B, numeral 2 de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán presentar la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria determinada por la autoridad, sin que sea necesario anexar copia de la ampliación del Programa IMMEX que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad.

52.      Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y declarar en el pedimento con clave “F4” que ampara la importación definitiva, la clave correspondiente al pago del impuesto general de importación ya efectuado, conforme al Anexo 22 Apéndices 2 y 13 de la presente Resolución, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)    Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1., rubro C de la presente Resolución.

b)    Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, deberá efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente, a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.

c)    Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) del presente numeral.

Lo dispuesto en el presente numeral también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 8409 y 8708 de la TIGIE.

53.      Para los efectos del artículo 43 de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución rubros A, B, C, D, E, F, G, H y M, podrán realizar el despacho de mercancías, sin que sea necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

54.      Las empresas que cuenten con el registro de empresas certificadas, de conformidad con lo establecido en la regla 2.8.1. rubro M de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:

A.    Las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX.

B.    Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción I del artículo 59 de la Ley, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.

C.    En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso g) y último párrafo de la Ley, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, parte, marca o modelo.

55.      Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso g) y último párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas del sector eléctrico y electrónico podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie ni los datos de identificación individual que se indican en el Anexo 18 de la presente Resolución, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, primer párrafo de la Ley.

                      Para los efectos de la presente regla, a las empresas comercializadoras a que se refiere la regla 2.8.1., rubro I de la presente Resolución, sólo les será aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en los términos que se señale en la autorización correspondiente.