Artículo 143. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, los residentes en territorio nacional y en el extranjero, podrán efectuar la importación temporal de embarcaciones y de los remolques necesarios para su transporte hasta por veinte años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

I. Presentar ante la aduana de entrada la forma oficial aprobada por la Secretaría, por conducto del propietario, o en su nombre, el capitán de la embarcación o su representante, y

II. Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, al momento de efectuar el trámite ante la aduana, para lo cual se anexará copia de cualquiera de los siguientes documentos: factura, el contrato de fletamento, título de propiedad, o bien del certificado de registro otorgado por la autoridad competente.