Artículo 143.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción V del artículo 106
de la Ley, los residentes en territorio nacional y en el extranjero, podrán
efectuar la importación temporal de embarcaciones y de los remolques necesarios
para su transporte hasta por veinte años, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
I. Presentar ante la aduana de entrada la forma oficial aprobada
por la Secretaría, por conducto del propietario, o en su nombre, el capitán de
la embarcación o su representante, y
II. Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, al
momento de efectuar el trámite ante la aduana, para lo cual se anexará copia de
cualquiera de los siguientes documentos: factura, el contrato de fletamento,
título de propiedad, o bien del certificado de registro otorgado por la
autoridad competente.