Artículo 38.-
Tratándose de mercancías para exportación que ya hubieran sido despachadas, el
transbordo en tráfico aéreo se efectuará mediante el traslado de un aeropuerto
internacional a otro, ubicados en territorio nacional, siempre que se cumpla
con lo siguiente:
I. En la aduana de despacho se deberán marcar las mercancías
objeto del transbordo con los medios de identificación que señale
II. Cuando la mercancía arribe al último aeropuerto internacional
donde se hará el transbordo, la empresa aérea, previo aviso a la autoridad
aduanera, deberá introducir dicha mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, y
deberá proporcionar la siguiente información:
a) Fecha y hora de entrada de la mercancía al aeropuerto donde se
realizará el transbordo, nombre de la empresa aérea y número de vuelo, y
b) Fecha y hora de salida de la mercancía, nombre de la empresa
aérea y número de vuelo en la que se transbordó la mercancía de exportación,
hacia su destino final;
III. Cuando se realice el transbordo previa autorización de la
autoridad aduanera en forma directa a la aeronave que la conducirá a su último
destino, no será necesario que dicha mercancía ingrese al recinto fiscal o
fiscalizado. En este caso, la empresa aérea deberá proporcionar la información
a que se refiere la fracción anterior, y
IV. El recinto fiscal
o fiscalizado deberá conservar copia del pedimento de exportación, en la que
conste la descripción de las mercancías, así como registrar la información a
que se refiere la fracción II de este artículo.